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CONCEPTO  2352 DE 2008

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

PARA: Doctora SONIA CONSTANZA MASMELA DONCEL

Jefa Departamento Atención de Cobranzas

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio 00738 – Acciones de cobro a empresas extintas

Respetada Doctora:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto jurídico relacionado con la viabilidad para continuar con las acciones de cobro respecto de una empresa que aparentemente se encuentra extinta y su representante legal falleció.

Sobre el particular es necesario hacer las siguientes aclaraciones:

Sea lo primero anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1403 de 1994, a este Despacho le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional1, y no la solución de casos particulares.

Respecto de la consulta bajo examen conviene señalar que de acuerdo con la Ley vigente, las personas jurídicas son sujetos de derechos y obligaciones y pueden ser representadas judicial y extrajudicialmente2.

La normativa vigente también determina unas causales de extinción de la personería de acuerdo con la tipología de las personas jurídicas señaladas por la ley, como se observa a continuación:

El acuerdo colectivo de disolución, para su extinción se exige normalmente un acuerdo colectivo proveniente de la asamblea general de asociados. Las sociedades civiles, las colectivas de comercio y las de responsabilidad limitada, necesitan para su disolución el consentimiento unánime de los socios, salvo que en los estatutos se haya pactado otra cosa; al igual que las sociedades anónimas, las cuales pueden disolverse por simple mayoría relativa de la asamblea general de accionistas.

El vencimiento del término señalado en los estatutos (art. 2124 del C.C.), la realización del objeto social o la imposibilidad de realizarlo o continuar realizándolo (arts. 2125, 2126 y 2127 del C.C.).

Muerte, renuncia o retiro de uno o varios miembros: en las corporaciones la muerte de la mayoría de los miembros engendra la disolución, si se hace imposible la continuación del objeto social (art. 648 del C.C.).

En las sociedades colectivas – civiles y comerciales – la muerte de cualquiera de los socios acarrea la disolución, salvo que se haya estipulado que continúen con los socios restantes o con los herederos del socio fallecido (arts. 2129, 2132, 2134, 2139 del C.C. y 532 del C. de Co.).

Para el caso de las fundaciones, el art. 652 del C.C. señala que se extinguen “por la destrucción de los bienes destinados a su manutención”. Pese a que la Ley no es explícita en ello, estas personas jurídicas se extinguen también la imposibilidad de realizar el objeto social o de continuar realizándolo en forma adecuada.

Respecto de la liquidación del patrimonio social -cuyas implicaciones no serán otras sino las que correspondan al momento de cubrir extinguir las obligaciones sociales contraídas por la persona jurídica-, conviene señalar que aun cuando se haya dado alguna circunstancia de extinción de la persona jurídica, hasta tanto no se materialice la liquidación del patrimonio social dentro del tramite correspondiente, las obligaciones con los acreedores siguen vigentes y son exigibles dentro del trámite liquidatorio o concursal según sea el caso.

En este orden de ideas y para el caso del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en cabeza de los empleadores, es oportuno recordar que en el evento que el empleador se encuentra incurso en un trámite liquidatorio, no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que le exima del cumplimiento de la obligación del pago de aportes al Sistema, antes bien, de conformidad con la Ley General de Seguridad Social y especialmente en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, el empleador se encuentra obligado a efectuar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia de la relación laboral3 a través del trámite señalado en la Ley, siendo responsabilidad exclusiva del empleador las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en esta, con las cuales se afecte el cubrimiento y operatividad del Sistema o las prestaciones que él contempla4.

Para efecto de lo anterior, se considera necesario determinar si la persona jurídica empleadora efectivamente ha desaparecido de la vida jurídica en razón de la disolución de la personería jurídica o liquidación del patrimonio social o si se encuentra en curso la liquidación, pues en ese caso, sería viable el cobro de los aportes adeudados siempre que el ISS como acreedor haya participado dentro del proceso correspondiente.

Así mismo, aun cuando hayan fallecido uno o más de los socios de la persona jurídica empleadora, el ISS acreedor deberá establecer si dentro del acto de constitución de la empresa empleadora, la muerte de uno de los socios implica la disolución de la persona jurídica o si la empresa continúa con los socios restantes o los sucesores del fallecido, pues en ese último caso sería viable el cobro de los emolumentos adeudados contra los demás socios o contra los herederos actuando como parte dentro del proceso sucesorio acreditando el interés en condición de acreedor.

Finalmente de estar en curso el proceso coactivo para procurar el recaudo de los aportes al Sistema de Seguridad Social y el deudor fallece, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en oficio 80112- 2007EE3859, respecto del deber jurídico de la administración de hacerse parte como acreedor dentro de un proceso sucesorio: “(…) en los eventos en que desarrollándose un proceso de jurisdicción coactiva se produce la muerte del ejecutado, y la administración teniendo el deber jurídico de hacerlo, no hace valer la obligación a su favor en el respectivo proceso de sucesión, ni notifica a los herederos, no hay que olvidar que los funcionarios que tienen la administración y manejo en los procesos de jurisdicción coactiva realizan gestión fiscal, por ser esta una función de recaudo a favor del patrimonio público, no obstante ser una obligación de medio. Sin embargo, al ser precisamente parte de la gestión fiscal de la administración, corresponde a la misma estimar los correctivos necesarios en orden a preservar la integridad del patrimonio público”.

En los anteriores términos espero haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

01514

Cobro coactivo deudor fallecido

21 de Febrero de 2008

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

2. V. C.C. Artículo 633. “<DEFINICION DE PERSONA JURIDICA>. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.

3. V. Num. 1o Art. 3o. Ley 797 de 2003 mod. Art. 15 Ley 100 de 1993; Num. 1 Literal A Art. 157 de la Ley 100 de 1993; Num. 1 Literal a) del Decreto 1295 de 1994.

4. Con respecto al pago obligatorio de las acreencias laborales como es el caso de los aportes a la seguridad Social por parte de empresas en liquidación, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-636 de 2003 señaló: “ En casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha señalado que la difícil situación económica del patrono (…) no es justificación para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados”. (Subraya y negrilla nuestra)

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