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CONCEPTO 2450 DE 2005

(febrero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Dr. MILTON MIRANDA FREYRE

Gerente de Recursos Humanos Seccional Nariño.

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros.

ASUNTO: APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

A SERVIDORES DE LAS ESES.

Mediante comunicación enviada a esta Dirección nos consulta sobre si es viable de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, aplicar a los trabajadores de la ESEs, el artículo 75 de la Convención Colectiva de de Trabajadores del ISS. Lo anterior para atender la petición hecha por la Señora BETTY LUCIA REGALADO SOLARTE, para que se reafilie a su Señora Madre TRANSITO DOLORES SOLARTE VIUDA DE REGALADO.

Sobre el particular, se precisa que la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-314 del 1o de abril de 2004, con ponencia del H.M. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, al definir la constitucionalidad de los artículos 16 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, concluyó, respecto al artículo 18, que:

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18”.

Pero a su vez declara EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 18, bajo el entendido de que hace referencia tanto a los salarios como al régimen prestacional, que disfrutaban los trabajadores oficiales del ISS que fueron incorporados automáticamente a la planta de las ESEs de que trata el Decreto Ley demandado.

Pero como lo explicó este mismo pronunciamiento, los derechos convencionales que se protegen a los trabajadores ya enunciados, son aquellos de carácter económico cuya fuente fue la Convención Colectiva de Trabajo que rige el destino de los Trabajadores Oficiales del ISS hasta el 31 de octubre de 2004, como bien lo explica el Ministerio de la Protección Social en la Circular Externa 055 de 2004, de la cual anexamos copia; de tal suerte que, de ninguna manera quedaron cobijados los derechos asistenciales que ese acuerdo de voluntades consagró, los cuales sólo pueden continuar disfrutando quienes ostentan la calidad de servidores vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales en su condición de trabajadores oficiales a quienes se aplica la citada Convención.

En este orden de ideas, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, que quedaron incorporados en forma automática a la planta de personal del las ESEs creadas por el Decreto Ley 1750 de 2003, dejaron de ser beneficiarios del servicio de medicina familiar contenido en el artículo 75 de la Convención Colectiva de los trabajadores del ISS y, así mismo sus padres pierden el beneficio de recibir los servicios de salud en los términos convencionales, debiendo ingresar al Sistema de Salud bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios.

En armonía con lo expuesto, puede la trabajadora de la ESE Antonio Nariño, afiliar a su progenitora como beneficiaria si cumple con los parámetros determinados en el artículo 1o del Decreto 047 de 2000.

En los anteriores términos hemos absuelto su consulta.

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN

Director Jurídico Nacional

RAMG/MPCH

RAD. 12388

2005-02-07 * 2005-02-16

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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