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CONCEPTO 2459 DE 2005

(febrero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Dr, DARIO PELAEZ VILLADA.

Gerente Nacional Aseguradora Atep (E).

DE: Dirección Jurídica Nacional Unidad de Seguros

ASUNTO: Solicitud de Revisión de Prestación de Invalidez

ASEGURADO: LUIS CARLOS YIBER JIMÉNEZ.

Mediante comunicación enviada a esta Dirección, solicita el estudio del expediente administrativo del afiliado de la referencia, a fin de que se inicien las acciones a que haya lugar.

Nos relata en su escrito de consulta que el mencionado afiliado sufrió un accidente de trabajo el día 21 de Diciembre de 1998; y fue calificado por Medicina Laboral de esta Administradora el 19 de Mayo de 2003, determinándosele una pérdida de capacidad laboral del 88.40%, con fecha de estructuración el 19 de Diciembre de 2001, con la observación de investigar administrativamente la legalidad de la afiliación como servicio doméstico y/o conductor de familia, y aduce dicha investigación no reposa en el expediente, a renglón seguido manifiesta que de folios 58 a 61 se puede verificar que la Empresa canceló efectivamente aportes al SGRP.

Del análisis realizado a los documentos remitidos por esa Gerencia y teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente nos permitimos observar lo siguiente:

El Dictamen de Calificación de Invalidez del asegurado LUIS CARLOS YIBER JIMÉNEZ, obrante a folio 36 registra una pérdida de capacidad laboral del 50% porcentaje que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, no da lugar al reconocimiento de una pensión por invalidez, teniendo en cuenta que es requisito para acceder a esta prestación que al afiliado le sea decretada una invalidez superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), el monto de la misma será equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación, situación que hace presumir que existe otra calificación la cual no hace parte de los documentos enviados para el presente estudio.

De otra parte, aparece en el folio numerado como 45, una fotocopia de la Resolución No. 000180 de 2003, la cual toma como fundamento para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional que el asegurado fue declarado inválido con un porcentaje del 88.40%, a partir del 21 de Diciembre de 1998, y determina el monto equivalente al 75%, más un 15% adicional por requerir el asegurado de otra persona para realizar sus funciones elementales. Igualmente estos documentos soporte no se anexaron.

A folio que fuera numerado como 52, figura la Resolución 0237 de 2003, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición y fundamenta la procedencia de la reliquidación en el hecho de que la liquidación no se efectúo desde la fecha del accidente sino a partir de la remisión a Medicina Laboral, y que el asegurado no recibió pago por concepto de Incapacidades de parte de la Administradora de Riesgos Profesionales ISS.

Sobre el particular esta Dirección manifiesta lo siguiente:

El artículo 10 de la Ley 776 de 2002 determina:

“Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:

a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;

b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;

c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%)

Parágrafo 1. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Parágrafo 2. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.

El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente. ”

De conformidad con lo previsto en la norma y teniendo en consideración su relato y lo visto en el expediente administrativo consideramos que la prestación se causo en vigencia de la Ley 776 de 2002 por tanto debe aplicarse la norma transcrita y conceder la prestación desde el mismo día en que esta fue definida.

Consideramos en los anteriores términos hemos absuelto su consulta de acuerdo con los documentos aportados para tal fin.

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN

Director Jurídico Nacional

RAMG/MPCH

RAD: 13420

2005-02-04 *2005-02-16

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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