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CONCEPTO 2488 DE 2006
(febrero 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: Doctora Carmenza Devia Valderrama
Vicepresidente Riesgos Laborales
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: VPRL 8895 Inexequibilidad artículo 20 Decreto 1295 de 1994
Mediante Oficio remitido a esta Dirección, solicita nuestro pronunciamiento acerca de si al declararse la inexequibilidad del artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 que versa sobre el Ingreso Base de Liquidación de las Prestaciones Económicas en el Sistema de Riesgos Profesionales mediante Sentencia C-1152 de 2005, vuelve a tener aplicación para los casos presentes de liquidación de prestaciones económicas el artículo 22 del Decreto 3170 de 1964.
Al respecto le informamos:
La Constitución Política no regula expresamente los efectos de los fallos de constitucionalidad. Por el contrario, es el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia la que establece como regla general la producción de efectos hacia el futuro, permitiendo la adopción de decisiones con efectos temporales retroactivos o diferidos, siempre y cuando resulten indispensables para defender la supremacía e integridad de los mandatos previstos en el Texto Superior. La citada disposición establece sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad lo siguiente:
"Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del articulo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario".
Así, a manera de ejemplo, en Sentencia C-452 de 2002 Magistrado Ponente Doctor Jaime Araujo Rentería, al declararse inexequible la estructura principal del sistema prestacional de riesgos profesionales previsto en el Decreto Ley 1295 de 1994, la Corte determinó que: "Los efectos de esta sentencia se difieren hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994"; Así mismo, en Sentencia C-149 de 1993 Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo, al declararse inexequible la norma que permitía recaudar y cobrar bonos para el desarrollo social y la seguridad interna, esta Corporación se pronunció puntualmente en relación con los efectos retroactivos de dicha decisión, en los siguientes términos: "Ordenase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reintegrar, en un término que no podrá ser superior a seis (6) meses contados a partir de la comunicación de esta sentencia, la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de la aplicación del artículo 17 de la Ley 6ª de 1992".
Así las cosas, hay que precisar las consecuencias del fallo de inexequibilidad, en los términos siguientes:
1.- Desde la sentencia que declara la inexequibilidad de una ley, ésta deja de aplicarse, sus efectos cesan;
2.- Los hechos cumplidos por aplicación de la ley, con anterioridad a la sentencia, que la declara inexequible, subsisten porque, el fallo no tiene efecto retroactivo salvo cuando se trata de derechos civiles adquiridos lesionados con la ley que se declara inexequible, pues, en este caso sí puede tener efecto para el pasado la inexequibilidad, como lo admitió La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de febrero de 1927.
3.- Cuando se declara inexequible una ley derogatoria de otra, subsiste, revive o recobra su plena vigencia la ley que quiso derogar.
En este punto se hace menester traer a colación apartes de la Sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional C-357 seis (06) de mayo de dos mil tres 2003, Magistrado Ponente: Dctor Manuel José Cepeda Espinosa:
“Resta finalmente a la Corte, con miras a evitar un vacío normativo en el ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad que aquí se declara, determinar los efectos de su fallo. Al respecto cabe observar que, según doctrina constitucional de la Corporación, con la declaratoria de inexequiblidad de una norma derogatoria, en este caso el artículo 22 del Decreto 1283 de 2002, reviven las normas que habían sido derogadas por la norma ahora declarada inexequible. En efecto, ha sostenido la Corte en este punto lo siguiente:
“Considera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley (...) que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia.
Esta determinación de la Corte de indicar las normas que deben aplicarse como consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta en la facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en una justa y prudente actitud. Sobre este aspecto dijo la Corporación en sentencia de 14 de diciembre de 1992:
“No sobra agregar que la presente decisión no crea o desencadena ningún vacío normativo ni coloca a sus destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio, reviven las normas que el presente Decreto trató de remplazar y que regulan la materia”
La anterior doctrina ha sido reiterada posteriormente, entre otras, en las sentencias C-427 de 2002, en la que a su vez se recoge la tesis sentada en sentencia C-501 de 2001:
“Cabe recordar que en relación con los efectos de la inexequibilidad de una norma derogatoria, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que tal determinación acarrea como consecuencia que las disposiciones que habían sido derogadas reviven”.
En conclusión, es claro que el artículo 20 del Decreto 1295 al ser objeto de una declaratoria de inexequibilidad, reincorpora al universo jurídico la norma que había sido derogada.
Cordialmente,
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
MNLP
Rad: 21269
2006.02.20
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