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CONCEPTO 2612 DE 2009
(febrero 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Señor
MARIA LORENZA AFANADOR DE ARANGO
Carrera 17 B No. 175-91 Torre 1 Apto 1104
Ciudad
ASUNTO: Derecho de Petición – Aplicación régimen de transición
Respetado señor
Acuso recibo de su petición en la cual solicita información relacionada con el régimen de transición aplicado a su situación particular a efecto de la consecución de la pensión de vejez.
Como una observación preliminar, a esta Dirección Jurídica por expresa disposición legal le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica de carácter general y abstracto para efecto de la unificación de criterios jurídicos en el Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional1, y en esa medida no le es dable resolver controversias de carácter particular.
En cuanto al tema consultado es preciso señalar lo siguiente:
Sea lo primero señalar que con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a través de la Ley 100 de 1993, el derecho pensional se adquiere con el lleno de unos requisitos mínimos de edad y semanas de cotizaciones tal y como se advierte de lo señalado en el artículo 33 de la citada normativa con la modificación de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, disposición que en lo que interesa a esta consulta, dice lo siguiente:
“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones”:
“1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre”.
“(…)”
“2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo”.
“A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
Ahora bien, el legislador de 1993 estableció una excepción a la aplicación de la disposición transcrita respecto de aquellas personas que al 1o de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de1993 en cuanto atañe al Sistema Pensional, acreditaran el cumplimiento de unos requisitos de edad, semanas cotizadas y tiempo de servicios, quienes serían beneficiarios del régimen pensional anterior al cual estuvieran afiliados a la fecha arriba enunciada tal y como se advierte de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, veamos:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“(…)”
Resulta del caso señalar que la aplicación de la normativa anterior a 1994 siguiendo las reglas del artículo 36 transcrito no es de carácter absoluto, antes bien, se circunscribe únicamente a la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotizaciones y monto pensional para acceder a la prestación por vejez establecido en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, aclarando que en tratándose de las condiciones para acceder a la pensión serán los señalados en la Ley General de Pensiones.
En ese orden de ideas, y dado que en el derecho de petición del epígrafe se hace referencia a tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, es necesario enunciar sucintamente los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotizaciones y monto pensional establecidos en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones tanto en el sector público como en el ISS:
· Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.
Artículo 1o: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
“(…)”
· Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.
“Artículo 7o: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
“(…)”
· Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” del Instituto de Seguros Sociales.
“Artículo 12: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:”
“a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,”
“b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
- DESTACADO NUESTRO-
Así las cosas se concluye que el derecho pensional para los beneficiarios del régimen de transición se encuentra sujeto necesariamente al cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional señalados en las normas enunciadas en líneas precedentes, las cuales corresponden a los regímenes pensionales emblemáticos establecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Corolario de lo expuesto no debe pasarse por alto que por mandato del acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que siendo beneficiarios del régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 22 de julio de 2005, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
Con copia:
· Dra. Isabel Cristina Martínez Mendoza. Gerente Nacional de Atención al Pensionado ISS
RAMG/odpm
Rad. 00963
10/02/2009
Régimen de Transición
NOTA AL FINAL
1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.
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