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CONCEPTO 2708 DE 2006

(marzo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Doctora María del Pilar Serrano Buendía

Vicepresidente de Pensiones

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: VP. No. 00516 VP 00516 Devolución Aportes

Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto acerca de la viabilidad de realizar devolución de aportes al Municipio de Pradera sin realizar el cruce de cuentas, toda vez, que el Municipio no aceptó dicho cruce, teniendo en cuenta que según el Acuerdo de Reestructuración no podrá reconocer a través de ninguno de sus servidores, ningún tipo de obligación o acreencia preexistente a este Acuerdo que no haya sido incorporada en el inventario de acreencias y acreedores.

Sobre el particular manifestamos:

El artículo 34 de la Ley 550 de 1999 respecto de los efectos del Acuerdo de Reestructuración señala en los numerales 9 y 12:

9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo”…

12 -“La aplicación de la prelación de créditos pactada en el acuerdo para el pago de todas las acreencias a cargo del empresario que se hayan causado con anterioridad a la fecha de aviso de iniciación de la negociación, y de todas las acreencias que surjan del acuerdo, sin perjuicio de la preferencia prevista en el numeral 9 del presente artículo.

Dicha prelación se hará efectiva tanto durante la vigencia del acuerdo como con ocasión de la liquidación de la empresa, que sea consecuencia de la terminación del acuerdo, evento en el cual no se aplicarán las reglas sobre prelación de créditos previstas en el Código Civil y en las demás leyes, salvo la prelación reconocida a los créditos pensionales, laborales, de seguridad social, fiscales y de adquirentes de vivienda, y sin perjuicio de aquellos casos individuales en que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable”.

A su turno el artículo 59 de la Ley 550 de 1999 establece:

“CRUCE DE CUENTAS CON ENTIDADES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Previa autorización de la Asamblea o Concejo, los acreedores de una entidad del orden departamental o municipal, podrán efectuar el pago de sus impuestos, tasas y contribuciones administradas por éstas, mediante el cruce de cuentas contra las deudas a su favor que tengan con dichas entidades.

Los créditos en contra de la entidad territorial y a favor del acreedor, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea una disposición legal o contractual”.

Ahora bien, en cuanto a la prelación de crédito el artículo 2495 del Código Civil la establece así:

"La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

4. Subrogado. L. 165/41, art. 1o, L. 50/90, art. 36. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.

5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

Adicionada. D. 2737/89, art. 134. Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil.

6. Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados" (Resalto).

A su vez, el artículo 270 de la Ley 100 de 1993 establece:

"Prelación de créditos. Los créditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el sistema general de pensiones como en el sistema de seguridad social en salud, pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales."

De tal manera que las acreencias a que hace referencia el artículo 270 de la Ley 100 de 1993 tiene prelación sobre las fiscales, y que correspondan a las señalas en el artículo 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 que dice:

"Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores."

De acuerdo con lo anterior podemos concluir que todos los créditos exigibles por el ISS por concepto de las cotizaciones tanto al sistema general de pensiones como al sistema de seguridad social en salud, gozan de la misma prelación de créditos señalados para los salarios, sueldos y demás prestaciones provenientes de contrato de trabajo, los cuales tienen prelación sobre los créditos fiscales por impuestos nacionales.

Adicionalmente, el Concejo Municipal en virtud de las facultades otorgadas por los artículos 313, 334 y 335 de la Constitución Política y en especial del artículo 59 de la Ley 550 de 1999, mediante la expedición de un Acuerdo, puede facultar al Alcalde del Municipio para celebrar cruce de cuentas con los acreedores del Municipio que formaron parte del Acuerdo de Reestructuración y demás acreedores en general.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 792

2006.02.22

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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