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CONCEPTO 3020 DE 2005

(marzo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Dr. EDGAR MAURICIO PARRA BONILLA

Jefe Unidad de Procesos D.J.N.

DE: Dirección Jurídica Nacional Unidad de Seguros

ASUNTO: Expediente JAIRO ALZATE GARCIA

C.C. No. 4.468.846

Analizado el expediente de la referencia y en atención a la solicitud de concepto formulado por esa Unidad nos permitimos manifestar:

En los antecedentes del caso materia de esta consulta encontramos que el afiliado de la referencia presenta solicitud de una prestación económica por invalidez, toda vez que fue calificado por la Junta Regional de calificación de la Invalidez en el mes de Marzo de 1998, quedando estructurada la invalidez del asegurado a partir del día 7 de Mayo de 1991, con una pérdida de la capacidad del 63.35%; en caso de no ser viable esta prestación pide la Indemnización Sustitutiva de la Pensión por Invalidez.

Que dicha prestación fue negada mediante Resolución No. 3567 de fecha 3 de agosto de 1998, por no cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 6o del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que reza:

“a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y

b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”

Ahora bien, analizada la historia laboral del asegurado, se estableció que este efectivamente cotizo al Seguro 108 semanas de las cuales 56 fueron efectuadas dentro los últimos seis años anteriores a la declaratoria de la invalidez, por lo tanto no cumple con el requisito previsto en la norma antes citada.

Posteriormente, el asegurado manifestó su inconformidad e interpuso los recursos de Reposición y de Apelación contra la Resolución 3537 de 1998, que negó la Pensión de Invalidez del asegurado, los cuales fueron atendidos por el Instituto y confirmada la decisión mediante Resoluciones 2810 de 1999 y 00016 de 2000 respectivamente.

En este estado de las cosas y dada la inconformidad manifiesta del asegurado, inicia demanda judicial ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia judicial No. 106 de julio 25 de 2003, condenó al Instituto a pagar la prestación sin tener en cuenta que el afiliado no reunía el requisitos del número de semanas requeridas, de que trata el artículo 6o del Acuerdo 049 de 1990.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que la fecha de estructuración de la Invalidez es el 7 de Mayo de 1991, la norma vigente es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, es igualmente cierto que en el momento de la calificación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47. Por tanto ante este conflicto de normas sobre la misma materia y por ende aplicable al caso de esta consulta, es preciso aplicar el precepto que resulte más favorable al trabajador.

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros (E).

Anexo: Expediente en Doscientos diez y ocho (218) folios.

RAMG/MPCH.

Rad: P 151

2005-01-31

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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