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CONCEPTO 3139 DE 2006

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Señor

FABIAN GUARÍN PATARROYO

Avenida 15 No 122-71 Of. 606

Bogotá D.C.

ASUNTO: Consulta jurídica aplicación artículo 2o del Acuerdo 027 de 1993.

A través del oficio de la referencia se consulta sobre algunos aspectos relacionados con la aplicación del Acuerdo 027 de 1993 de acuerdo con lo señalado por la Dirección Jurídica Nacional en el concepto DJN-US 04825 de 19 de julio de 2001.

Sobre el particular se precisa lo siguiente teniendo como referente los interrogantes formulados en el petitorio:

1. ¿Qué riesgos son obligatorios de ser pagos en la aplicación del artículo 2o del Acuerdo 027 de 1993?:

Al respecto el parágrafo del artículo 2o del Acuerdo 027 de 1993 modificatorio del artículo 76 del Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, establece lo siguiente: “Los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del I.S.S., en lo que ha dichos trabajadores se refiere”. (Subraya y negrilla nuestra).

Teniendo como fundamento la norma transcrita, sea lo primero anotar que la misma hace parte de un cuerpo normativo único directamente relacionado con el recaudo de aportes –patrono laborales- dentro del denominado “debido cobrar”, el cual comprende el conjunto de valores adeudados al Instituto por los distintos conceptos derivados directa o indirectamente de la aplicación del régimen del I.S.S.

En este punto, a través del concepto DJN-US 04825 de 19 de julio de 2001 la Dirección Jurídica Nacional señaló que “si bien hay obligatoriedad de cotizar a un trabajador dependiente para todos los riesgos, debemos tener en cuenta que en el Sistema de Seguridad Social Integral la afiliación se puede efectuar en diferentes entidades o administradoras, de allí que el pago de aportes, para efectos del caso en estudio, sólo corresponde realizarlo al riesgo de pensiones -(Subraya dentro del texto y negrilla nuestra)-.

Atendiendo al tenor literal de dicha norma se observa que la misma se refiere a la mora en el pago de aportes con cargo al empleador que ocasiona el no reconocimiento de prestaciones económicas por vejez o invalidez dentro del régimen del I.S.S. o bien la reducción del monto de las mismas, en cuyo caso será procedente que el empleador cancele el valor de los aportes endilgados como morosos, multas en intereses a que haya lugar por su incuria para la pensión del trabajador dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Téngase en cuenta el artículo 2o del Acuerdo 027 de 1993 no debe ser interpretado de manera aislada de la normativa reglamentaria de la Ley 100 de 1993, máxime cuando en el Sistema de Seguridad Social Integral tanto la afiliación como el pago de aportes respecto de un trabajador dependiente es obligatoria en los subsistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales1, razón suficiente para afirmar que aun cuando el artículo 2o del Acuerdo 027 de 1993 se refiere a la mora en el pago de aportes en el régimen de I.V.M del I.S.S., con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en virtud del principio de unidad del Sistema de Seguridad Social, dicha norma es aplicable para el pago de las cotizaciones correspondientes a los tres subsistemas, no siendo vinculante lo enunciado en el concepto DJN-US 04825 de 19 de julio de 2001, dado que, el mismo fue proferido para un caso particular.

Ahora bien, el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 al señalar que “(…) Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia (…)” modifica lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o del Acuerdo 027 de 1993 transcrito en cuanto se refiere a los subsistemas de pensiones y riesgos profesionales, de modo que el pago de los aportes patrono laborales endilgados como morosos podrán efectuarse con efectos retroactivos y como corrección del IBC para los riesgos de I.V.M. y A.T.E.P. sólo si dicho pago se realiza antes de que ocurra el hecho que da lugar a la prestación económica.

Huelga destacar que la norma bajo análisis se relaciona intrínsecamente con lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 que establece que “las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante” y por tanto, cuando quiera que se evidencie mora en el pago de aportes no solamente al régimen pensional administrado por el Instituto sino a los demás subsistemas de seguridad social, será responsabilidad del empleador proceder al pago de dichos aportes sin perjuicio de las demás sanciones y multas a que haya lugar por la mora2 y aquellas que se deriven por conductas de evasión o elusión de aportes3.

Así las cosas se concluye que para efecto de determinar el alcance del artículo 2o del Acuerdo 027 de 1993 en cuanto se refiere al riesgo de pensiones, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, en el sentido de indicar que el pago de los aportes en mora como sanción sólo es procedente para la pensión de vejez aun cuando la misma se haya causado y por la incuria del empleador no se reconozca o se reduzca, pues en el caso de las prestaciones de invalidez y sobrevivencia si el pago de los aportes se presenta una vez ocurrido el hecho que da lugar a dichas prestaciones, dicho pago no tendrá efecto retroactivo alguno.

2. ¿Cómo se calcula y qué interés se debe pagar por la mora?

De acuerdo con lo señalado en el concepto DJN-US 04825 de 19 de julio de 2001 de conocimiento del petente, “por tratarse de cotizaciones en mora deben pagarse los correspondientes intereses moratorios a la tasa legal vigente a la fecha de pago”, no obstante, por tratarse de un tema de orden operativo que compete a la Gerencia Nacional de Recaudo, esta Dirección se permite trasladar el interrogante formulado para los fines legales pertinentes.

3. ¿Hay diferencia entre las deudas causadas antes del 1o de abril de 1994 y las causadas con posterioridad?

Finalmente y con relación a este punto es preciso señalar que el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 establece que son aplicables al régimen de Prima Media con Prestación definida “las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, de manera que las normas que regulan las sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales –Decreto 2665 de 1988, Acuerdo 027 de 1993- son de aplicación preferente en concordancia con los artículos 31, 38 y 44 del Decreto 326 de 1996 modificados por los artículos 23, 27 y 30 del Decreto 1818 de 1996 normativa -por la cual se organiza el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral-, el Decreto 1406 de 1999 -por el cual se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema-, y lo pertinente de la Ley 828 de 2003 -por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión de Aportes del Sistema de Seguridad Social Integral-.

Por lo tanto, las deudas causadas antes de 1o de abril de 1994 por los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto de Seguros Sociales y las causadas con posterioridad a 1o de abril de 1994 por los aportes endilgados como morosos en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, no tienen diferencia alguna al ser reguladas por una misma normatividad especial de aplicación preferente la cual armoniza con las disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993 en esta materia y con la gravedad que impone la normativa pertinente a las sanciones que por conductas de evasión o elusión de aportes incurra el empleador para el efecto.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance y efectos conferidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por tanto la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

Con copia:

Doctora Soraya Pino Canosa. Gerente Nacional de Atención al Pensionado Instituto de Seguros Sociales

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Proyectó: Omar David Pineda Montenegro

Rad. 1021

Acuerdo 027 de 1993

NOTAS AL FINAL:

1. V. Ley 100 de 1993 Literal a) art. 13 mod Art. 2o Ley 797 de 2003, Art. 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 1o del literal a) artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994,

2. V. Art. 87 del Decreto 3063 de 1989 “A través del cual se instituyó el Reglamento General de Afiliación”: “Las prestaciones causadas durante la mora del patrono en el pago de los aportes patrono – laborales serán de cargo del patrono moroso, sin que por tal concepto el I.S.S. deba reembolsar suma por el hecho de que se cancelen los aportes en mora”.

3. V. Art. 50 de la Ley 789 de 2002 y el art. 1o de la Ley 828 de 2003

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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