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CONCEPTO 3140 DE 2006

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Señora

FANNY CAMARGO DE ALDANA

Carrera 34 No. 53 B-24 Sur

Bogotá D. C.

ASUNTO: Aportes a Pensión efectuados por terceros - Literal e) del parágrafo 1o del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003.

Acuso recibo de la petición de la referencia, en la cual se consulta sobre la viabilidad jurídica para convalidar aportes a pensión efectuados por un tercero, para una persona que se encuentra afiliada como beneficiaria del Régimen Contributivo de Salud y no en calidad de cotizante como se exige a partir de la Ley 797 de 2003.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

El literal e) del parágrafo 1o del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente:

“(…)”

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

“(…)”

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

“(…)”

A su turno, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente; “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen” (...).

Finalmente, el parágrafo 1o del artículo 18 ejusdem modificado por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003, establece que “(...) En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y éstas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal (...)” y agrega la norma que para estos efectos, “(...) será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base (...)1.

De la normativa relacionada sea lo primero advertir que con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 se establece como de carácter obligatorio para los trabajadores dependientes como los independientes tanto la afiliación a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, como el pago de los aportes correspondientes con base en los salarios o ingresos devengados.

Empero, conviene señalar que en el caso de los trabajadores independientes y únicamente en la hipótesis de que los aportes al Sistema de Pensiones se efectúen por terceros a favor de un afiliado sin que ello implique relación laboral según lo previsto en el literal e) del parágrafo 1o del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, el afiliado “beneficiario” de dicha concesión puede acreditar su condición de afiliado al Sistema de Salud no como cotizante sino como beneficiario, y por contera, podrán validarse los aportes al Sistema de Pensiones que efectúe el tercero a favor del afiliado.

Así también lo ha concebido la Superintendencia Bancaria de Colombia en el concepto No. 2005045217-0, oficio en el cual se consideró que dichos afiliados, “(...) al no ser personas que devenguen un ingreso y a las que sus cotizaciones para pensión son realizadas por un tercero del que dependen económicamente, están por fuera del supuesto legal del deber de cotizar a ambos regímenes (salud y pensiones) sobre el ingreso devengado y pueden estar legalmente vinculadas a salud como beneficiarias de un tercero, cumpliendo con el deber de estar afiliados al SGSSS (...)”. –Negrilla nuestra-

Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el literal e) del parágrafo 1o del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, y dando cumplimiento a lo señalado por la Superintendencia Bancaria de Colombia en el concepto antes referido, podrán validarse los aportes al Sistema Pensional de personas cuyas cotizaciones las efectúa un tercero sin que ello implique relación laboral, y quienes se encuentran afiliados como beneficiarios de ese tercero en el Sistema de Seguridad Social en Salud, supuesto de hecho que deberá ser cuidadosamente analizado por el Centro de Decisión competente del Instituto de Seguros Sociales para el efecto2.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance y efectos conferidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por tanto la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Seguro Social.

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Proyectó: Omar David Pineda Montenegro

Rad 0266

Lit e) Art. 3o. Ley 797/03

NOTAS AL FINAL:

1. V. Parágrafo del Art. 3o Decreto 510 de 2003. “Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5o. de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.

Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”. (Subraya y negrilla nuestra).

2. V. Art. 174 Decreto 1403 de 1994. “Las unidades de Atención al cumplirán las siguientes funciones”: “a. Garantizar calidad, oportunidad y eficiencia en el reconocimiento de pensiones, indemnizaciones o auxilios y novedades de nómina de pensionados”. (...) “c. Atender e informar a los afiliados que tengan el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas” (...) e. Coordinar y procesar el flujo de la información para garantizar integridad y eficiencia en el procesamiento de novedades de nóminas de pensionados y auxilios funerarios (...)”.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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