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CONCEPTO 3152 DE 2005

(marzo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

Doctor

PABLO CARLOSAMA MORA

Jefe

Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión

Diagonal 22B No. 52 – 01 Edificio F piso 4o

Bogotá.

Mediante escrito dirigido a esta Dirección, traslada el oficio suscrito por la doctora Margot C. Velasco Garavito, Fiscal 018 Delegada del Gaula Cundinamarca, mediante el cual consulta la viabilidad de autorizar a CARLOS HUMBERTO OLIVARI ROMERO para reclamar las mesadas correspondientes a su padre OSCAR RICARDO OLIVARI MOSCATELLI pensionado del ISS y quien fuera víctima de secuestro el 7 de enero de 1998; la cónyuge señora MARIA ROMERO DE MOSCATELLI, percibió las mesadas desde la fecha del plagio hasta el mes de noviembre de 2002 mes en el cual falleció.

Sobre el particular esta Dirección se pronunció mediante Oficio DJN.US 8820 del 18 de Junio de 2004 dirigido al Doctor David Buitrago Quintero, Asesor Jurídico Fundación País Libre, del cual le enviamos fotocopia en cinco folios.

Sin embargo, dando alcance al oficio mencionado nos permitimos adicionarlo en el siguiente sentido:

Si bien es cierto que la Ley 282 de 1996, el Decreto 1923 de 1996 y la Ley 589 de 2000, hacen referencia al derecho que tienen los beneficiarios legales de una persona secuestrada en el ejercicio de sus actividades laborales, a percibir durante el tiempo que permanezca ilegítimamente privada de su libertad, los salarios y prestaciones correspondientes con la finalidad de proteger los derechos fundamentales entre otros:

- El derecho a la vida el cual es inviolable.

- Nadie puede ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles

- El trabajo que constituye un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado, de manera que toda persona debe tener derecho a su trabajo en condiciones dignas y justas.

- Toda persona es libre y el Estado está en la obligación de proteger a aquellas personas que por su condición física o económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

- El Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad y debe velar por la protección integral de la misma.

No hay duda que dentro de la función jurisdiccional de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mencionados, cuando quiera que éstos resultan vulnerados, como sucede en el presente caso, para evitar un perjuicio irremediable en razón de la noción jurídica de fuerza mayor que impidió la prestación normal de los servicios del trabajador, se debe ordenar la cancelación de los salarios y prestaciones correspondientes, a partir del día en que se produjo su secuestro y hasta que el afectado por el mismo recobre su libertad o haya transcurrido un término máximo de cinco años contados a partir de la certificación de la condición de secuestrado, expedida por el director del programa presidencial para la defensa de la libertad personal, en los términos de los artículos 5 y 8 del Decreto Reglamentario 1923 de 1996.

Como se puede observar la garantía laboral que se viene relacionando, tiene unas causas extintivas especiales que se pueden presentar antes del vencimiento del plazo extintivo de cinco (5) años. Ellas son:

- Muerte del empleado sea ésta real o presunta, puesto que el Decreto 1923 no hace distinción. Sin embargo, como esta última es la más probable creando incertidumbre de vida o muerte de quien ha desaparecido en el tiempo previsto en el Código Civil, debe señalarse que una vez obtenida la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento, en virtud de los efectos extintivos de esta última, también cesan la relación laboral y sus consecuencias.

- Liberación del secuestrado, su ocurrencia antes de los cinco (5) años, hace cesar el seguro colectivo y todos sus efectos, y restablece la relación laboral sin la garantía que aquél reportaba. Llegado el plazo se extingue la protección, haya o no liberación.

Ahora bien, La pensión es un derecho al que accede una persona previa la comprobación de unos requisitos y del que disfruta hasta el momento en que muera, con independencia de las vicisitudes que en vida tenga que enfrentar; derecho en el que, adicionalmente, puede ser sustituido de conformidad con ciertas exigencias legales. Para la cancelación de las mesadas pensionales a personas diferentes del pensionado no es suficiente demostrar que éste ha desaparecido, ya que, existiendo la posibilidad de sustituirlo en el derecho, se torna imperiosa la demostración de los requisitos y de las condiciones que hacen viable esa sustitución pensional.

En síntesis, es obvio que en el caso de los pensionados secuestrados, es decir, aquellos que por circunstancias ajenas a su voluntad han sido privados de su libertad, acto que constituye fuerza mayor, se puede dar el mismo tratamiento que a las personas con vínculo laboral vigente, siempre y cuando se demuestren condiciones adicionales tales como la acreditación de las exigencias legales para acceder a la sustitución pensional taxativamente contemplados en la Ley 100 de 1993, máxime cuando en el caso materia de estudio ha vencido el término extintivo de los cinco años mencionado anteriormente, toda vez que el plagio del pensionado señor Oscar Ricardo Olivari Moscatelli, ocurrio el 21 de Enero de 1998.

Transcurso de términos legales que le permiten al peticionario promover el proceso de declaración de muerte por desaparecimiento y acreditar los requisitos para acceder a la sustitución pensional; procedimientos que una vez efectuados y demostrados podrán dar lugar a que el Instituto de Seguros Sociales reconozca la prestación pertinente.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCON CERON

Director Jurídico Nacional

Anexo lo anunciado en cinco (5) folios

MNLP

Rad: 1213

2005.02.14

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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