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CONCEPTO  3262 DE 2008

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

Señor

ALFONSO BARRETO GONZÁLEZ

Avenida Colombia Oeste No. 1 – 72 Apto. 17 E

Cali - Valle

Asunto: Su petición relacionada con el régimen jurídico aplicable a su derecho pensional

Respetado señor:

Mediante comunicación enviada a esta Dirección, se consulta acerca del régimen jurídico que le es aplicable para su reconocimiento prestacional así como la interpretación que sobre el particular expuso la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto 2006011566-001 del 06 de junio de 2006.

Como una observación preliminar, conviene en señalar esta Dirección que en relación con la información contenida en el concepto proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia anexo a su escrito de consulta, se observa que en el mismo se hace un estudio relacionado con los distintos regímenes pensionales que pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de una prestación económica habida cuenta de los requisitos con que cuente la persona que solicite su derecho pensional. No obstante ello, este Despacho no puede valorar la exactitud de la información contenida en el mismo frente a la situación pensional del peticionario toda vez que en ninguno de sus apartes se puede establecer si éste fue proferido teniendo en cuenta la situación concreta del libelista o si lo que se pretende es determinar si el examen normativo contenido en aquel le es aplicable o no.

Habiendo precisado lo anterior y para responder la consulta solicitada en lo que hace referencia al régimen jurídico que le es aplicable para el reconocimiento pensional, esta Dirección considera pertinente formular las siguientes consideraciones:

En primera instancia, es oportuno destacar que de conformidad con los hechos relacionados en la consulta se puede extractar que el peticionario se encuentra inmerso en el régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, luego, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, es decir, cuando concurran los requisitos de semanas cotizadas y de edad mínima contenidos en dicho estatuto normativo.

Para una mayor claridad sobre el asunto, es conveniente precisar que el Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que la edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

El inciso 2o. ibídem, establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1o. de Abril de 1994 tuviesen treinta y cinco años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres o 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha.

Partiendo de la base que a 1o de abril de 1994, el peticionario acreditaba más de cuarenta (40) años de edad, según se desprende del escrito de consulta, es decir, que al ser beneficiario del Régimen de Transición, el régimen pensional aplicable es el contemplado en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), el cual señala en su artículo 12 los requisitos para acceder a la pensión por vejez de la siguiente manera:

- Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

- Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En virtud de lo anterior colegimos, que el libelista deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 12 del citado Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, esto es, la edad de 60 años y el mínimo de semanas previstas en la norma señalada de acuerdo con los parámetros expuestos en el acápite precedente, el cual no podemos establecer con total certeza puesto que el consultante no proporciona información alguna sobre este punto, en todo caso, se reitera que para satisfacer este requisito de semanas de cotización el asegurado se regirá por las disposiciones contenidas en la norma antes trascrita, puesto que es destinatario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a 1o de abril de 1994, contaba con una edad superior a 40 años de edad.

En segundo lugar, frente al punto referido a sí debe completar o no un total de 1075 semanas de cotización para que le sea reconocido su derecho pensional, es preciso señalar que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, se observa que el derecho del consultante se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, artículo 36 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, que exige en relación con el requisito de semanas de cotización un mínimo de 1000, sufragadas en cualquier tiempo para reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez y no por la preceptiva contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, que dispone a partir del 01 de enero de 2005, la elevación progresiva del número de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, como consideración final, es preciso señalar al interesado que en caso de no cumplir con los presupuestos legales previstos para que le sea reconocido su derecho pensional de conformidad con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite a la aplicación de la preceptiva del Decreto 758 de 1990, en su artículo 12, esto es, reunir el número mínimo de semanas de cotización para que le sea concedida su pensión de vejez y de hallarse en imposibilidad de continuar cotizando, deberá declarar dicha situación ante la Administradora de Pensiones a fin que le sea aplicada la normatividad dispuesta en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, caso en cual le será reconocida por una sola vez, en sustitución de su pensión de vejez, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas y al resultado así obtenido se le aplicará el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/jaac

Rad 2124

Régimen pensional aplicable

11 Mar. 08

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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