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CONCEPTO 3263 DE 2008
(marzo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
Señor
CAMILO BERNAL IZQUIERDO
Carrera 25 No. 68 – 27 Piso 3
Bogotá, D.C.
Asunto: Su solicitud relacionada con una devolución de aportes.
Respetado Señor:
Acuso recibo de su comunicación por medio de la cual solicita le sea informada su situación respecto de los aportes que ha efectuado para pensión ante el Seguro Social de conformidad con su vinculación laboral con la Universidad Javeriana y se le indiquen los procedimientos ante la Administradora para solicitar la devolución de los mismos.
De acuerdo con lo anterior, es preciso formular las siguientes consideraciones:
El numeral 1o del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3o del la Ley 797 de 2003 contempla como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, así como las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional.
A su turno, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 establece la obligatoriedad de efectuar aportes al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios por parte de los afiliados, empleadores o contratistas, aportes cuyo pago cesará al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, sin perjuicio de los aportes voluntarios que se efectúen en cualquiera de los dos regímenes.
De las normas transcritas se observa que la afiliación y cotizaciones al sistema de pensiones son obligatorias durante la vigencia de la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, cesando la obligación de cotizar cuando el afiliado reúna los requisitos para adquirir el derecho a la prestación económica de vejez o invalidez correspondiente, evento en el cual, tanto la afiliación al Sistema como los aportes que a él se efectuaren son de carácter voluntario.
De lo expuesto se infiere que la obligación de afiliación y cotización al sistema general de pensiones es obligatoria para el conjunto de los trabajadores que se encuentren vinculados por un contrato laboral o como servidores públicos así como las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten y también para los trabajadores independientes y termina una vez ha sido cubierta la contingencia de vejez, invalidez o muerte para las cuales se adelantaban las respectivas cotizaciones y en tal evento, el empleador no estará obligado a surtir la correspondiente afiliación y mucho menos cotizar al sistema de pensiones.
Este criterio de excepción en la afiliación al seguro obligatorio para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ha sido sostenido por nuestro sistema normativo desde el establecimiento mismo del seguro obligatorio y la creación del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, cuando se preveía en la Ley 90 de 1946 en su artículo 25, la posibilidad que las personas que gozaban de pensión de invalidez o vejez, continuarán sujetos al seguro obligatorio pero sólo respecto del seguro de enfermedad o maternidad.
Posteriormente, en concordancia con dicha exoneración, el Decreto 3041 de 1966 previó en su artículo 59 la excepción del seguro obligatorio de vejez, a los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una pensión de vejez a cargo de un patrono.
Por su parte, el Decreto 1650 de 1977 en el artículo 104 definió como pensionado, a todo afiliado que disfrutara de pensión de vejez o de invalidez, sea ésta de índole profesional o no.
En igual sentido, el Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del acuerdo 14 de 1989 estableció en su artículo 18 una exoneración total o parcial, respecto de los afiliados que se encuentran en cualquiera de las situaciones previstas en el Capítulo VII de dicho reglamento que lo excluyen en forma total o parcial de los seguros sociales obligatorios, no debiendo, por tal razón, aportar para los seguros respecto de los cuales fue exonerado.
En consonancia con la previsión anterior, el artículo 56 del Decreto 3063 de 1989 consagró lo siguiente: “EXONERADOS PARCIALES. No estarán amparados por las contingencias propias de los seguros que a continuación se señalan y, por lo tanto, no habrá lugar a la respectiva cotización:
“(...)
II. Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (I.V.M.).
a) Los trabajadores dependientes que al afiliarse por primera vez tengan sesenta (60) años o más de edad;
b ) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más si se es mujer o 55 años de edad o más si se es varón;
c) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas de la Iglesia Católica que al inscribirse por primera vez en el régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad;
d) Las personas que se hayan pensionado por el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez, salvo que el estado de invalidez hubiere cesado.
Se exceptúan los pensionados por incapacidad permanente parcial, cuando continúen laborando en forma dependiente o independiente. En este evento, cotizarán para todos los seguros y estarán protegidos contra todas las contingencias;
e) Los pensionados por entidades oficiales;
f) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o lleven más de 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de un patrono con capital de $800.000.00 o superior;
(...)
Parágrafo. Salvo el caso de afiliación fraudulenta, los asegurados que exceptuados expresamente por este artículo cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendrán derecho a la devolución de los aportes patrono - laborales, de conformidad con el Reglamento de Sanciones, Cobranzas y procedimientos”.
Por su parte, el Decreto 2665 de 1988, por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, consagra en su artículo 40 lo siguiente: “Devolución de aportes. Los aportes patrono-laborales serán devueltos a quien los hubiere cancelado, en los siguientes casos:
1. Cuando se causen por errores imputables al ISS, tales como: novedades presentadas en forma correcta y oportuna y no diligenciadas por el ISS; novedades diligenciadas con errores de procesamiento; pago por doble cobro de facturación y, cuando la persona a pesar de haber sido exonerada por el ISS para determinados riesgos, aportó para ellos. (se subraya)
(...)”
De otro lado, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, se establece en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 la obligatoriedad de efectuar aportes al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios por parte de los afiliados, empleadores o contratistas, aportes cuyo pago cesará al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, sin perjuicio de los aportes voluntarios que se efectúen en cualquiera de los dos regímenes.
Así mismo, se consagra en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, que estarán excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: “a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público. (...)”
De acuerdo con los preceptos citados, cualquier persona que haya sido pensionada por invalidez puede ingresar a la vida laboral, en un puesto de trabajo cuya limitación no sea incompatible e insuperable en las labores que va a desempeñar, sin que por tal hecho, pierda el beneficio de la pensión de invalidez, no obstante ello, dicha situación lo exonera de efectuar una nueva afiliación al Sistema General de Pensiones y de adelantar los pagos correspondientes por dicho concepto.
En tal sentido, se observa que para el caso concreto, el libelista se encontraba excluido del seguro obligatorio administrado por el Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, toda vez que se encontraba en condición de pensionado por invalidez por parte de la Caja Nacional de Previsión Social desde el año 1984, consecuencia lógica de dicha situación es que los aportes que efectúo tanto el empleador así como el trabajador reincorporado a la vida laboral, con destino al Seguro Social, deberán ser objeto de devolución por cuanto había una exoneración expresa de verificarlos.
De conformidad con lo anterior y para que le sean devueltos los aportes efectuados ante el Seguro Social tanto al empleador así como al respectivo trabajador, en las proporciones que los hubieren cancelado, por parte de esta administradora, se dará traslado de esta comunicación con sus antecedentes al Grupo de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones para lo de su competencia.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta, con la previsión y efectos del artículo 25 del CCA.
Cordialmente,
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
Copia.
- Dr. Oscar Pardo Sarmiento. Grupo Devolución de Aportes. ISS
- Dra. Aura Parra Santos. Directora General de Recursos Humanos Pontificia Universidad Javeriana. Cra 7 No. 40 – 62, Ed. 21 Emilio Arango Bogotá, D.C.
RAMG/jaac
Rad. 1004
Devolución aportes a pensionado
29 feb. 08
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