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CONCEPTO  3270 DE 2008

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Dr. JAIRO FRANCO SANCHEZ

Jefe Departamento Atención al Pensionado – SC y DC.

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Su oficio DAP – Oficina cumplimiento sentencias 0046

Respetado Doctor:

Acuso recibo de su comunicación de la referencia por medio de la cual solicita concepto relacionado con el cumplimiento de dos fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria en relación con los derechos prestacionales de los causahabientes del señor JOSE HUGO RAMÍREZ, quien era pensionado del Seguro Social desde el año 1999 y quien falleció en el año 2001.

De conformidad con la situación fáctica y jurídica descrita por el Despacho a su cargo, es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones:

El Instituto de Seguro Social profirió la resolución No. 027051 del 20 de noviembre de 2001, por medio de la cual concedió en el 50% la prestación de sobrevivientes a favor del menor DAVID FERNANDO RAMÍREZ GALLEGO, representado por su progenitora y dejó en suspenso el 50% restante, hasta tanto la justicia ordinaria establezca a quien corresponde el derecho pretendido si a la cónyuge o a la compañera permanente del causante De acuerdo con lo anterior, observa esta Dirección que en relación con la señora ABISAY RAMÍREZ DE RAMÍREZ, en su condición de cónyuge supérstite, se puede determinar que adelantó con éxito ante la jurisdicción ordinaria laboral un proceso tendiente a que le fuera declarado su derecho a recibir el 50% de la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo JOSE HUGO RAMÍREZ por parte del Seguro Social.

Sobre el particular, es pertinente resaltar que en la litis que cursó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, fueron llamados a integrar el contradictorio tanto la compañera permanente del causante, señora MARTALINA GALLEGO CARDONA así como el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En el que se destaca, así mismo, la comparecencia del apoderado designado por la Administradora de Pensiones mas no de la señora GALLEGO CARDONA, a quien se declaró confesa de los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión.

Se observa así mismo, que en el decurso del proceso judicial se dispuso el cumplimiento de cada una de las etapas previstas para este tipo de trámites así como la observancia de los presupuestos procesales de manera que no puede predicarse la invalidez o nulidad de lo actuado.

Se observa adicionalmente, que de conformidad con la sana critica y la valoración del acervo probatorio allegado por la demandante, el señor juez de conocimiento estimó procedente declarar el derecho en pugna a favor de la señora demandante ABISAY RAMÍREZ DE RAMÍREZ toda vez que “fue la última persona con quien convivió el fallecido JOSE HUGO RAMÍREZ hasta el momento de su muerte acaecida el 12 de enero de 2001 y que en consecuencia le asiste a la señora ABISAY RAMÍREZ DE RAMÍREZ, exclusivamente el derecho de recibir el 50% de la pensión de sobreviviente de su fallecido esposo (...), por parte del ISS, con el pago de las costas del proceso”.

De otro lado, encuentra este Despacho que en relación con la señora MARTALINA GALLEGO CARDONA, en su condición de compañera permanente del causante, que ésta adelantó por conducto de su apoderada, proceso judicial ante la jurisdicción de familia, en el que se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre los señores JOSE HUGO RAMÍREZ y MARTALINA GALLEGO CARDONA desde el día 31 de diciembre de 1990 hasta el 12 de enero de 2001; así mismo se declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre las personas antes señaladas desde el día 24 de junio de 1998 hasta el 12 de enero de 2001.

Cabe resaltar en este punto, que en el proceso adelantado por la señora GALLEGO CARDONA, se presentó demanda en contra de la señora ABISAY RAMÍREZ MORA, del menor DAVID FERNANDO RAMÍREZ GALLEGO y de los herederos indeterminados del causante JOSE HUGO RAMÍREZ, mas no fue llamado a conformar el contradictorio el Instituto de Seguro Social.

De las resultas del proceso se dispuso la declaración de una unión marital de hecho entre el causante y la señora MARTALINA GALLEGO CARDONA y la consecuente existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin embargo, no se formuló condena alguna en contra del Seguro Social ni se dispuso declaración tendiente a determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del hoy causante, señor JOSE HUGO RAMÍREZ.

De lo anterior se infiere que en la actualidad han sido allegadas ante el Instituto de Seguro Social dos decisiones judiciales que apuntan en las siguientes direcciones:

En primer lugar, una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, la cual de conformidad con la previsión del artículo 2o de la Ley 712 de 2001, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (...)”

Así mismo en el artículo 11 de la mencionada Ley 712 de 2001 se señaló lo siguiente:

“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. (se subraya)

Y una providencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria de familia, a la cual de conformidad con el Decreto 2272 de 1989 en consonancia con la Ley 75 de 1968 y la Ley 25 de 1992, le fueron fijados los asuntos sobre los cuales conocerán los jueces de familia y sus correspondientes salas en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial en el territorio nacional, observando este Despacho que en las disposiciones anteriores no se facultó a la mencionada jurisdicción para conocer y dirimir las controversias que se presenten en relación con el sistema de seguridad social integral, tal y como ocurrió con el caso que fue puesto en su conocimiento, en el que se decidió sobre la existencia de una unión marital de hecho y la consiguiente declaración de una sociedad patrimonial, mas no sobre el referido derecho prestacional, el cual, como se advirtió en forma precedente, es de resorte del juez laboral.

Concordante con el criterio anterior, precisa esta Dirección que la decisión contenida en el fallo dictado por la jurisdicción laboral contiene una condena concreta contra el Instituto de Seguros Sociales consistente en el pago de una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en un porcentaje del 50% a favor de la señora ABISAY RAMÍREZ DE RAMÍREZ, a partir del 12 de enero de 2001, fecha del fallecimiento del causante, la cual debe liquidarse de acuerdo con la ley. Decisión ésta que encontró su cimiento en el análisis probatorio documental y testimonial aportado por la demandante así como en la no comparecencia de la compañera permanente, a quien se declaró confesa de los hechos susceptibles de serlo.

A la par de este pronunciamiento se observa que el fallo que allegó la señora MARTALINA GALLEGO CARDONA, en su calidad de compañera permanente, además de estar en fotocopia simple, no vincula como sujeto procesal al Instituto de Seguro Social ni tampoco profiere una condena en contra del mismo en relación con la prestación económica que se encontraba en controversia. Sencillamente se limita a declarar la existencia de una situación fáctica que aunque relevante en el aspecto patrimonial de la accionante, no permite al Instituto de Seguro Social tomar una decisión contraria a la ya debatida y definida por la instancia judicial competente, que como se determinó en precedencia, es la jurisdicción ordinaria laboral, la cual después de un acucioso debate probatorio y normativo estimó que el derecho pensional recaía en la señora cónyuge supérstite.

En este punto, conviene en señalar este Despacho que las decisiones judiciales, una vez ejecutoriadas, son de obligatorio cumplimiento para las partes vinculadas a estas y al proceso en que se profieren; así mismo, como en el presente caso, las sentencias en firme hacen tránsito a cosa juzgada, condición que hace ineludible su cumplimiento, de lo contrario, la garantía y protección real de los derechos de los asociados sería una mera ilusión y, la actividad de la jurisdicción una mera representación carente de razón, en tanto que no tendría realización material la justicia, la cual, por expresa disposición de preámbulo y los artículos 2o y 230 de la Carta Política es un fin esencial del Estado y un derecho fundamental.

Así mismo es pertinente reiterar en este caso, que ante la decisión proferida por la instancia laboral, el Instituto se encuentra incurso en la obligación de ejecutar el fallo judicial so pena de ser compelido a su ejecución por medio de un proceso ejecutivo, lo que le demandará el reconocimiento de sumas superiores a las ya previstas en la instancia ordinaria laboral. Sobre este punto, ha enfatizado la Corte Constitucional lo siguiente:

En torno a las providencias judiciales, es posible igualmente distinguir entre los conceptos de ejecutoriedad de las decisiones judiciales (es decir, fallos en firme susceptibles de ser voluntaria o forzosamente ejecutados) y la producción de sus efectos jurídicos. Un fallo judicial no puede resultar obligatorio para los sujetos procesales cuando éstos no tienen conocimiento de su contenido, ya que los efectos jurídicos derivados de su obligatoriedad suponen el previo conocimiento de dichos sujetos procesales.

Es pertinente resaltar algunos de los efectos jurídicos que se producen a partir de la ejecutoria de una decisión judicial: (i) El fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales y, por ello, es susceptible de ejecución, o en otras palabras, la sentencia ejecutoriada constituye un verdadero título ejecutivo; (ii) La determinación tiene un alcance imperativo o de obligatorio cumplimiento en relación con los distintos sujetos procesales y en frente a las autoridades públicas, en la medida en que puede imponer a otros funcionarios distintas obligaciones o precisar una determinada condición de la persona ante la sociedad, por ejemplo, mediante la identificación de un estado civil; (iii) Así mismo, permite garantizar la vigencia del orden jurídico como atributo de la soberanía estatal, ya que las decisiones judiciales deben ser observadas y respetadas por todos los operadores jurídicos. Por último, (iv) establecen una obligación de conducta a cargo de algunos sujetos procesales que debe ser acatada voluntaria o coactivamente. (Sentencia C-641/02 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá D.C, trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).

Así mismo ha dicho la Corte Constitucional en relación con la observancia de las providencias judiciales lo siguiente:

“En efecto, a la luz de los principios consagrados en la Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio acatamiento por parte de los particulares y de los funcionarios del Estado.

Al respecto, ha dicho esta Corporación:

“El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.

La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia- a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).

Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno”2.

De igual forma, esta Corporación ha señalado que el acatamiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto íntegro de las providencias judiciales, sin que le esté permitido a la parte condenada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo. (subrayado por fuera del texto)

De tal suerte, esta Corporación ha indicado que el incumplimiento de los fallos judiciales, de una parte, atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda y, de otra, viola los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta legitimidad y efectividad a la orden dada por la autoridad competente.

Así, en los eventos en que una autoridad condenada en juicio se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección constitucional, sino que incurre en desacato de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada3.

De acuerdo con las precisiones legales y jurisprudenciales anteriores, considera esta Dirección que en el caso concreto se asiste al imperioso cumplimiento de un fallo dictado por la jurisdicción ordinaria laboral en el que se erigió como sujeto procesal principal al Instituto de Seguro Social y en el que se dictó una orden de obligatoria observancia en relación con una prestación económica a cargo del mismo.

No obstante lo anterior, conviene formular como precisión final en relación con la providencia judicial dictada por la jurisdicción de familia que dicha declaración está revestida de autoridad suficiente para adelantar y promover un proceso laboral tendiente a que se declare el derecho prestacional que fue declarado en suspenso en la correspondiente instancia administrativa. No obstante ello, es oportuno precisar así mismo, que dados los alcances y efectos con que cuentan las providencias judiciales en nuestro sistema normativo, una vez se pretenda la promoción de un nuevo debate litigioso en torno de un derecho prestacional que ya fue debatido y decidido por la instancia correspondiente, será obligación y deber de las partes llamadas a integrar el contradictorio, esto es, la cónyuge sobreviviente y el Instituto de Seguro Social, promover la respectiva excepción de cosa juzgada y aportar para tal efecto las pruebas que den cuenta de tal evento para evitar que se llegue a generar un fallo contradictorio con la consecuente condena del Seguro Social, por los mismos hechos y partes en contienda.

En los anteriores términos, esperamos haber absuelto su consulta.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/jaac

Rad. 2099

Sobrevivientes controversia judicial

03 marzo 08

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992

2. Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

3. Corte Constitucional, Sentencia T-1082 de 2006 M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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