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CONCEPTO 3441 DE 2007

(marzo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Señor

GABRIEL RAMÍREZ

Calle 27 No. 6-58

Barrio Jorge Isaac

Cali – Valle del Cauca

ASUNTO: Consulta Circular 2643 de 2006

En atención a la consulta de la referencia en la cual se formulan algunas inquietudes relacionadas con la aplicación de la Circular No. 2643 de 16 de marzo de 2006 en cuanto atañe al término para la exigibilidad del retiro del empleador y sus implicaciones frente al caso de un trabajador independiente, esta Dirección se permite señalar lo siguiente:

Como una observación preliminar, conviene señalar que por expresa disposición legal a esta Dirección le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional1, y en esa medida no le es dable resolver controversias de carácter particular cuya resolución compete a los Centros de Decisión del Instituto de Seguros Sociales2 o a las áreas misionales correspondientes para el efecto.

En cuanto al tema consultado se refiere, el numeral 3o de la Circular Conjunta 521 del 2 de Diciembre de 2002 emanada de la Vicepresidencia de Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 3063 de 1989 y el Decreto 758 de 1990, señaló: “Si el afiliado independiente se retira del Sistema General de Pensiones o simplemente deja de cotizar después de haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, ésta se debe reconocer a partir del día siguiente a la fecha de retiro o de la última cotización”. (Subraya y negrilla nuestra)

De otra parte, el numeral 4o del mismo instructivo indicó: “(…) 4. Si el afiliado dependiente, después de haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez no le aparece registrado el retiro del Sistema General de Pensiones en su Historia Laboral, la pensión debe reconocerse a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados aún en el evento de que hubiere dejado de cotizar y el empleador se encuentre en mora en el pago de cotizaciones. En este caso, si el trabajador o empleador puede (SIC) probar la desvinculación laboral mediante la presentación de la liquidación de prestaciones u otro medio probatorio conducente y pertinente valido podrá solicitar el retiro retroactivo del Sistema (art. 23 Dcto 1818 de 1996). Obtenido el retiro en la forma mencionada habrá lugar a la modificación de la fecha inicial del pago de la pensión”.

La hipótesis enunciada en el párrafo anterior fue complementada por la Circular Conjunta 2643 de 2006 así: “(…) el retiro del Sistema para el pago del retroactivo pensional solamente será exigible con relación al último empleador, con excepción de aquellos casos en los cuales la última cotización efectuada por los demás empleadores que hayan omitido reportar el retiro no sea superior a cuatro (4) años –contados desde el reporte de la novedad del retiro del último empleador- (…)”.

Como se observa de lo enunciado en los instructivos transcritos, se plantean dos hipótesis claramente diferenciadas: la primera referida a los trabajadores independientes quienes podrán disfrutar de la pensión atendiendo a la última cotización efectuada o bien, a la fecha del retiro del Sistema; y la segunda relacionada con los trabajadores dependientes a quienes una vez acreditada la desvinculación laboral en los términos formulados en la Circular 2643 de 2006, podrán disfrutar de la prestación económica.

Ahora bien, con relación a aquellos casos de personas que durante su vida laboral ostentaron la condición de trabajador dependiente y su última vinculación al Sistema Pensional fue como independiente, la decisión en el reconocimiento y disfrute de la pensión será con arreglo a la hipótesis transcrita en el instructivo 521 de 2002 para los trabajadores independientes, es decir, teniendo en cuenta la fecha del retiro o el último aporte efectuado al Sistema.

Lo anterior no será óbice para exigir la prueba de la desvinculación laboral de los empleadores con quienes el independiente también haya prestado sus servicios, sólo en el evento en el que dichos empleadores hayan omitido reportar la novedad de retiro dentro del término de los cuatro (4) años anteriores contados desde la última cotización o el retiro como trabajador independiente.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y efectos conferidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN
Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/odpm

Rad. 2337

Retiro Independiente –Circular 2643 de 2006

19/02/2007

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

2. V. Art. 174 Decreto 1403 de 1994. “Las unidades de Atención al cumplirán las siguientes funciones”: “a. Garantizar calidad, oportunidad y eficiencia en el reconocimiento de pensiones, indemnizaciones o auxilios y novedades de nómina de pensionados”. (...) “c. Atender e informar a los afiliados que tengan el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas” (...) e. Coordinar y procesar el flujo de la información para garantizar integridad y eficiencia en el procesamiento de novedades de nóminas de pensionados y auxilios funerarios (...)”.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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