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CONCEPTO 3466 DE 2007

(marzo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Señor

CARLOS ARTURO VARGAS CASTRO

Calle 104 No. 11B-20 Apto 703

Ciudad

ASUNTO: Su consulta Rad. 2827

Respetado señor

En atención a su oficio radicado en esta Dirección con el número interno 2827, se considera necesario hacer las siguientes aclaraciones:

Sea lo primero anotar que como lo enuncia en su petición, el inciso final del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995 señala que las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el ISS como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos del Instituto, sin embargo, cuando dicho inciso se refiere a una norma de inferior categoría a una ley, describe claramente aquellas ordenanzas, acuerdos, pactos, convenciones colectivas, laudos o decisiones administrativas que declaran una pensión como compartida, cuyo mayor valor si lo hubiere por efecto de la compartibilidad estará a cargo del empleador.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que la Dirección Jurídica Nacional a través del concepto DJN-US 2560 del 1o de marzo de 2004 -citado por el petente- fijó una directriz concerniente al reconocimiento de la pensión de jubilación dentro del régimen de transición, no es menos cierto que dicho oficio constituye apenas un instrumento para coordinar la función administrativa1 que de ninguna manera se superpone a la Ley ni podría ser considerado norma pensional inferior a la Ley, por lo cual, que desde la hermenéutica jurídica se considera inadmisible afirmar que a partir de un instructivo interno del Instituto cobre efecto o vigencia una Norma o se modifiquen los requisitos legales para el reconocimiento pensional.

Debe aclararse que por efecto del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se mantienen vigentes las disposiciones pensionales anteriores al Sistema General de Pensiones, sólo en cuanto se refiere a los presupuestos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto de la prestación, de manera que cuando la persona acredita los requisitos mínimos para pensionarse conforme la ley anterior siendo beneficiario del régimen de transición vg. la Ley 33 de 1985, se torna exigible la prestación económica a partir del cumplimiento de los requisitos y principia a contabilizarse el término de prescripción de mesadas pensionales.

Finalmente y en cuanto se refiere a la aplicación del término de prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, huelga destacar que aun cuando el derecho pensional es imprescriptible, si lo son las mesadas pensionales que por la incuria del beneficiario no fueron cobradas, y en esa medida, si el beneficiario cumplió los requisitos de edad en un determinado año para hacer exigible el derecho pensional y dejó pasar cuatro o más anualidades sin solicitar la pensión, las mesadas que se hubieran causado dentro de los cuatro años siguientes contados desde el cumplimiento de los requisitos hasta la solicitud pensional, se encontrarán prescritas.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/odpm

Rad. 02827

05/III/07

NOTA AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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