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CONCEPTO 3467 DE 2007
(marzo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
PARA: Doctora MARÍA DEL PILAR SERRANO BUENDÍA
Vicepresidenta de Pensiones
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Constitucionalidad inciso 2o del parágrafo 4o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 - Sentencia C-989 de 2006 – Pensión especial padres cabeza de familia
Respetada Doctora María del Pilar:
Con ocasión de la sentencia C-989 del 29 de noviembre de 2006 emitida por la H. Corte Constitucional a través de la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “madre” contenida en el inciso 2o del parágrafo 4o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, esta Dirección considera necesario hacer las siguientes precisiones.
La norma sometida a control constitucionalidad es la siguiente: La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años1 padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
Como se advierte de la norma transcrita, su contenido se refiere a una de las pensiones especiales que concede el régimen general consistente en el reconocimiento de una prestación económica por vejez a cualquier edad cuyos presupuestos necesarios y condiciones son los siguientes2:
· Que la madre haya cotizado cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez
· Que el hijo padezca una invalidez física o mental debidamente calificada, de cualquier edad.
· Que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición y sea dependiente económicamente de la madre –o el padre según el caso-.
· Si la madre trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral, el beneficio se suspende.
· Si la madre fallece y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, éste podrá pensionarse con los mismos requisitos y condiciones de que trata la norma en cita.
A través del análisis de constitucionalidad abstracto de la expresión “madre” contenida en la norma enunciada en el epígrafe, el cual culminó en la sentencia C-989 de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible dicha expresión en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él.
Algunos de los aspectos cardinales de la sentencia C-989 de 2006 son los siguientes:
“(…) la extensión de los beneficios previstos por el Legislador en favor de las madres cabeza de familia, a los padres que se encuentren en las mismas circunstancias previa acreditación de ellas, tiene por exclusiva finalidad, la protección de los hijos menores o discapacitados -bien sean menores o adultos-, en aras de materializar la protección constitucional que el Estado debe brindar en todos los casos a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, esto es, respetando el goce efectivo de sus derechos y con el propósito de hacer efectiva la garantía del interés superior del niño”.
“(…)”
“Es claro entonces, que el beneficio pensional previsto en el inciso 2o del parágrafo 4o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003- para la madre en función de los hijos discapacitados que se encuentren a su cuidado personal y que dependan de ésta económicamente excluye a los hombres -padres cabeza de familia- que se hallen en las mismas condiciones de hecho que dichas madres, razón por la cual en relación con los beneficios antes aludidos no encuentra la Corte que exista un fundamento constitucional en virtud del cual se pueda establecer una diferencia de trato entre los hijos discapacitados –menores o adultos- que están a cargo de la madre cabeza de familia, frente a los que están al cuidado del padre cabeza de familia, esto es, que se encuentra en la misma situación a que alude la disposición en análisis, por cuanto en uno y otro caso se trata de personas respecto de las cuales el Estado tiene una obligación de protección especial y categórica (arts. 13, 43 y 47 C.P).3
“De forma tal que, al reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violación del derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde económicamente por su manutención; sin tener en cuenta la especial condición de discapacidad que padece y que finalmente es en virtud de la cual se busca protegerlo, para que no solamente no le falten recursos económicos que permitan su adecuada rehabilitación a la vida social, de ser ello posible; sino que se deja igualmente de lado el hecho de que el padre también puede hacerse cargo del hijo afectado por dicha invalidez, brindándole los cuidados y atención necesarios, ello, sin limitar tal circunstancia únicamente a aquellos eventos en que haya fallecido la madre de familia”.
“En conclusión, en el caso concreto del inciso 2o del parágrafo 4o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003-, la protección que allí se establece está encaminada en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la cual se torna en un sujeto de protección especialísima al cual Estado le debe brindar todas las garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de allí la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor esté debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, se deba conceder el beneficio pensional allí previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al propósito de la disposición legal ibídem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitación de éste”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los fallos de constitucionalidad rigen hacia el futuro a partir de la fecha de su expedición, y habida consideración que la interpretación de la Corte Constitucional involucra el reconocimiento excepcional de una pensión de vejez a los padres que se circunscriben en el supuesto de hecho de que trata el inciso 2o del parágrafo 4o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, para su debida interpretación y aplicación a efecto de resolver las solicitudes pensionales que se presenten a partir del 29 de noviembre de 2006, se considera necesario tener en cuenta los siguientes requisitos y condiciones:
· Quien solicite el reconocimiento de la prestación debe acreditar su condición de “padre cabeza de familia”, es decir, como jefe de la unidad familiar cuyos miembros dependen económicamente de él.
· Lo anterior según la hipótesis esgrimida por la H. Corte Constitucional, implica que el padre “cabeza de familia” se encuentra circunscrito en el mismo supuesto de hecho de la madre trabajadora, por lo tanto, el padre “cabeza de familia” para que acceda al beneficio pensional, debe acreditar además su calidad de padre “trabajador” de quien depende económicamente la unidad familiar.
· El padre cabeza de familia debe haber cotizado cuando menos el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, es decir, para el año 2007 debe reunir como mínimo 1100 semanas de cotización.
Las demás presupuestos serán los establecidos en la norma según su contenido original y de acuerdo con el alcance dado por la H. Corte Constitucional, a saber:
· Que el hijo –menor o mayor de edad- padezca una invalidez física o mental debidamente calificada.
· Que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición y sea dependiente económicamente del padre cabeza de familia –o la madre según el presupuesto original de la norma en cuestión-.
· El beneficio pensional se suspende cuando el padre trabajador se reincorpore a la fuerza laboral.
· Si el padre “cabeza de familia” fallece y la madre tiene la patria potestad del menor inválido, ella podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en líneas precedentes.
Cordialmente
ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN
Directora Jurídica Nacional (E)
Con copia:
· Dra. Soraya Pino Canosa. Gerenta Nacional de Atención al Pensionado.
RAMG/odpm
Sentencia C-989 de <sic, es 2006> 2002
01/III/07-06//III/07
NOTAS AL FINAL:
1. La expresión “menor de 18 años” fue declarada inexequible mediante sentencia C-227 de 2004, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.
2. Esos fueron los requisitos señalados por la H. Corte Constitucional para acceder al beneficio pensional excepcional. V. Sentencia C-227 de 2004
3. Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias C-478 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-400 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-836 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-065 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-174 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
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