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CONCEPTO 3892 DE 2005
(marzo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: Doctor Jairo Franco Sánchez
Jefe Departamento de Atención al Pensionado (E)
ISS – Seccional Cundinamarca y D.C.
DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros
ASUNTO: Grupo Decisión No. 1145
Mediante oficio de la referencia, consulta a esta Dirección, el caso presentado con el reconocimiento de pensión de vejez, efectuado mediante Resolución No. 024788 de 31 de Octubre de 2003 a la señora Ana Mercedes Rojas Páez teniendo en cuenta para su liquidación 1001 semanas; posteriormente al solicitar el retroactivo con escrito del 29 de Diciembre de 2003 se requirió historia laboral actualizada, la que una vez efectuada la imputación de pagos conforme al artículo 29 del Decreto 1818 de 1996 modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, arrojo un total de 993 semanas.
Al respecto manifestamos:
El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, contempla que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
A su vez, el artículo 74 ibídem, señala que para proceder a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código.
La figura de la revocación por parte de la Administración de sus propios actos tiene desde sus orígenes en la legislación positiva colombiana dos posibilidades de ejercicio: a solicitud de parte o de oficio y como causales la manifiesta oposición a la Constitución o a la ley, el agravio injustificado a una persona o su inconformidad con el interés público o social. Ante la imposibilidad de ejercerla, por ejemplo, por falta de consentimiento del titular del derecho, puede dentro de los procedimientos consagrados en el Código Contencioso Administrativo la propia administración acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en demanda de nulidad de sus propios actos, para lo cual goza de personería y capacidad para comparecer como parte actora.
Igualmente, agrega la norma en su artículo 84, que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.
Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios y organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación y registro.
Al respecto ha enseñado la jurisprudencia:
“Obviamente sólo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito, no cabe este proceder, cuando la administración simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participación el titular del derecho. En este caso, estará obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo”. (Sentencia 6 de mayo/92, Sección Segunda Anales del Consejo de Estado, Tomo 127 Primera Parte año 1992, página 632).
En conclusión al parecer, y como resultado de la expedición de la Historia Laboral actualizada, la señora Ana Mercedes Rojas Páez, no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez concedida, esta Dirección considera que una vez valoradas las pruebas se debe proceder conforme a las disposiciones legales y a los pronunciamientos jurisprudenciales transcritos, con el fin de no vulnerar los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del artículo 29 de la Constitución, deben regir en las actuaciones administrativas, máxime cuando la señora Rojas pensionada sin el cumplimiento de los requisitos obró de buena fe.
En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.
Cordialmente,
JAIME EDUARDO RINCON CERON
Director Jurídico Nacional
MNLP
Rad: 224
2005.02.22
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