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CONCEPTO  3928 DE 2008

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

PARA: Doctor EDGAR MAURICIO PARRA BONILLA

Jefe Unidad de Procesos

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Remisión Acto Administrativo. Situación pensional LUIS CARLOS HUERTAS DE AVILA C.C. 9.057.462

Respetado Doctor

Por ser competente la Jefatura a su cargo, con toda atención me permito remitir el oficio No. 01865 emanado de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado junto con la copia del acto administrativo No. 0420 del 26 de febrero de 2008 correspondiente al afiliado de la referencia.

Lo anterior, por cuanto una vez revisada la actuación adelantada por la Seccional Atlántico, encuentra esta Unidad que la Resolución No. 0420 del 26 de febrero de 2008, reconoció la pensión de vejez al afiliado del rubro sin existir obligación legal para tal reconocimiento por parte del ISS, dado que según lo señalado por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, la pensión debió ser reconocida por la entidad empleadora y no por el Instituto de Seguros Sociales teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, dado que se trataba de un servidor público beneficiario del régimen de transición.

Así mismo, se advierte que como el asegurado no manifestó su anuencia para revocar el acto administrativo que reconoció la situación particular y concreta, y como quiera que de la actuación surtida o el reconocimiento prestacional irregular se desprende que haya mediado conducta ilícita alguna -tipificada como delito- que amerite la revocatoria directa sin consentimiento del titular del derecho- según el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, esta Unidad estima procedente incoar la nulidad con restablecimiento del derecho en los términos del 85 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 2304 de 19891 concordante con el numeral 2o del artículo 136 ejusdem2, no siendo predicable término de caducidad por tratarse de un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, y no siendo viable la recuperación de las sumas indebidamente pagadas a los particulares de buena fe.

Así las cosas y con el propósito de iniciar las acciones legales pertinentes tendientes a demandar el acto administrativo que reconoció la prestación económica, y no habiendo concepto jurídico adicional que emitir por parte de esta Unidad, doy traslado del caso bajo examen para lo de su competencia.

Cordialmente

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefa Unidad de Seguros - DJN

Anexo lo enunciado en cinco (5) folios.

Con copia:

Doctor Jhon Jairo Camargo Motta. Asesor II Gerencia Nacional de Atención al Pensionado.

RAMG/odpm

Rad 03062

26/03/08

NOTAS AL FINAL:

1. CCA. “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. (Negrilla por fuera del texto).

2. CCA. Caducidad de las acciones. Art. 136. Mod. Dec. 2304 de 1989, art. 23. Mod. Ley 446 de 1998, art. 44. “(...) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena Fe”. (Negrilla por fuera del texto).

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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