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CONCEPTO 4117 DE 2008
(marzo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D. C.
PARA: Dr. JOHN JAIRO CAMARGO MOTTA
Asesor II Gerencia Nacional de Atención al Pensionado
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Su oficio GNAP 1436 del 25 de febrero de 2008
Respetado Doctor:
Mediante la comunicación de la referencia, se solicita concepto jurídico a esta Dirección con el fin que se determine la viabilidad para que el Seguro Social adelante el reconocimiento y pago de dos prestaciones económicas que fueron otorgadas por la Gobernación del Amazonas a dos de sus funcionarios y respecto de quienes no les asistía la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación puesto que los aludidos servidores públicos se encontraban afiliados al Seguro Social desde el año 1996.
De conformidad con los hechos narrados en la consulta presentada, esta Dirección se permite formular las siguientes consideraciones:
El Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones, consagró en su artículo 1o y 2o lo siguiente:
“ARTICULO 1o. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos:
a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas;
(...)
ARTICULO 2o. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1o. de este Decreto, el 1o. de abril de 1994.
El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales”.
(subrayado fuera del texto)
Adicionalmente el Decreto 1068 de 1995, señaló en su artículo 1o lo siguiente:
ARTICULO 1o. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1o. del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el Gobernador o Alcalde.
A partir de la fecha de la vigencia del Sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.
Agrega además el mismo Decreto en su artículo 5o, frente a los efectos de la afiliación al Sistema General de Pensiones de los empleados públicos departamentales, municipales y distritales, lo siguiente:
ARTICULO 5o. EFECTOS DE LA AFILIACION. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.
Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.
La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional. (se subraya)
De acuerdo con lo anterior, esta Dirección observa que la obligación de afiliación al Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, incluidos, los vinculados con el Departamento del Amazonas, tenía como fecha límite el 30 de junio de 1995, de manera tal que a partir del primer día del mes siguiente al diligenciamiento del respectivo formulario de afiliación, la obligación de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar fuera responsabilidad de la espectiva entidad administradora de pensiones ante la cual se hubiere entregado el respectivo bono pensional para tal efecto.
De otro lado, precisa este Despacho que de conformidad con la información relacionada en el oficio de consulta, la Gobernación del Amazonas efectuó una afiliación tardía al Sistema General de Pensiones puesto que se informa que los entonces servidores públicos fueron afiliados a este Instituto a partir del 01 de octubre de 1996, lo que permite determinar que fue muy posterior a la fecha fijada por el Gobierno Nacional en los Decretos Reglamentarios 691 de 1994, artículos 1o y 2o; y el 1068 de 1995 artículo 1o, razón por la cual se debe dar aplicación a la disposición contenida en el Decreto 3798 de 2003 que establece en su artículo 17: “El artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, quedará así:
(...)
“Para las entidades públicas que no cumplieron con lo ordenado por el literal c) del artículo 92 (sic) del Decreto 692 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, es decir, que no afiliaron al Sistema General de Pensiones a los servidores que se vincularon con posterioridad al 1o de abril de 1994, deberá calcularse una reserva actuarial según lo ordenado por el artículo 3o del Decreto 1887 de 1994 por el tiempo transcurrido entre el 1o de abril de 1994 y la fecha de afiliación del servidor al Sistema General de Pensiones”.
De acuerdo con lo expuesto, es oportuno precisar que efectivamente la obligación de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar frente a los servidores públicos relacionados en el memorial de consulta recae en el Instituto de Seguros Sociales como quiera que es la entidad administradora de pensiones a la cual fueron afiliados los mencionados trabajadores. No obstante ello, para que dicha obligación pueda perfeccionarse deberá haberse entregado al Seguro Social el respectivo bono pensional por parte de la entidad correspondiente y en el caso concreto de la Gobernación del Amazonas, una vez se satisfaga de forma adicional, la previsión contenida en el Decreto 3798 de 2003, artículo 17 y que corresponde al pago de la reserva actuarial a que haya lugar por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1995, fecha límite para adelantar la afiliación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y la fecha en que se dio ciertamente el cumplimiento de dicha previsión.
En consonancia con lo anterior, corresponderá a la Vicepresidencia de Pensiones de este Instituto la determinación de los procedimientos administrativos a que haya lugar para dar operatividad a este proceso de manera que se cumpla con las previsiones anteriores y no se afecte en momento alguno el derecho prestacional que vienen disfrutando los aludidos pensionados.
Cordialmente,
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
Con copia:
- Dr. Leonardo Chavarro. Gerente Nacional de Recaudo.
- Dr. Walter Orozco Salazar. Jefe Unidad de Planeación y Actuaría
- Dra. Maria del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidencia de Pensiones
RAMG/jaac
Rad. 2340
Competencia reconocimiento pensional
31 mar 08
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