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CONCEPTO 4160 DE 2005
(marzo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
Doctora
LIRIA FLOR RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Directora Unidad de Recursos Humanos
Consejo Superior de la Judicatura
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Sala Administrativa
Calle 72 No. 7-96 P. 4
Bogotá D. C.
ASUNTO: Oficio No. 12664. Ingreso Base de Cotización Magistrados Tribunales al Régimen Contributivo de Salud.
En atención al oficio de la referencia emanado de la Dirección a su cargo, en el cual se consulta a esta Dirección sobre los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBC aplicable a los Magistrados de Tribunales y sus equivalentes a efecto de determinar las cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones, me permito precisar lo siguiente:
El inciso 3o del artículo 18 Ley 100 de 1993 establece que el salario base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
A su vez, el Parágrafo 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 tratándose de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, contempla que “(...) La base de, cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta ley (...)” (Subraya por fuera del texto).
De otro lado, el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de calcular el IBC aplicable a las cotizaciones de los servidores públicos de la Rama Judicial que se incorporan al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 el 1o de abril de 1994, conforme el siguiente tenor: “El Salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos que por el presente decreto se incorporan, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados.
En cuanto hace referencia a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud aplicable a los servidores públicos de la rama judicial incorporados a la Ley 100 de 1993, el inciso 2o del artículo 4o Decreto 695 de 1994 establece que “(...) El salario base mensual para calcular las cotizaciones de los servidores públicos, será el establecido en el artículo 6o del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 (...)1”
A su turno, el artículo 1o de la Ley 332 de 1996, la cual modificó parcialmente la Ley 4ª de 1992, contempla que “(...) La Prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. (Subrayas y negrilla por fuera del texto
De otra parte, el Decreto 664 de 1999 en su artículo 1o estableció una bonificación por compensación con carácter permanente para Magistrados de Tribunales y otros cargos equivalentes, bonificación que solo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral en su totalidad del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta bonificación, monto a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones a partir del 1o de septiembre de 1999.
Finalmente, el inciso 2o del artículo 3o del Decreto 510 vigente desde el 5 de marzo de 2003 reglamentario de la Ley 797 de 2003, concordado con el parágrafo 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 antes citado, impone como regla general que “(...) La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud (...)”. (Subraya por fuera del texto).
Del basamento jurídico relacionado, como primera medida se advierte que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se estableció como un parámetro general de obligatorio cumplimiento, que la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos afiliados obligatorios al Régimen Contributivo de Salud será la misma contemplada para el Sistema General de Pensiones, premisa que es congruente con lo dispuesto en el inciso 2o artículo 3o del Decreto 510 de 2003, y que obedece al principio rector de unidad traducido como la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la Seguridad Social conforme el literal e) artículo 2o de la Ley 100 de 1993.
Este criterio de equivalencia y proporcionalidad en el IBC aplicable a los sistemas de salud y pensiones, se predica también de los servidores públicos, especialmente en cuanto se refiere a los servidores de la Rama Judicial incorporados al Sistema Integral de Seguridad Social instituido por la Ley 100 de 1993, y en tal circunstancia, estos servidores no pueden quedar eximidos de sujetarse necesariamente a lo que las reglas generales contempladas en el sistema de seguridad social determinen para el efecto.
Es necesario señalar que aquellas normas especiales que contienen disposiciones de seguridad social no deben aplicarse de manera aislada y ajena al ordenamiento rector que regula la materia, sino que deberán interpretarse a la luz de las reglas generales contenidas en el artículo 48 Superior y la Ley 100 de 1993 y en tal sentido, vg. si una norma especial contempla una variación en los factores salariales que implique la modificación en el IBC para determinar los aportes a un subsistema de seguridad social, en virtud del principio de unidad antes citado, deberá implicar necesariamente la variación del IBC para los demás subsistemas.
Para el caso bajo examen, las disposiciones que señalan los factores salariales a tener en cuenta para determinar los aportes a Seguridad Social de los Magistrados de Tribunales y demás servidores con cargos equivalentes incorporados a la Ley 100 de 1993, se encuentran contenidas en los Decretos 691 de 1994 modificado por el art. 1o del Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 695 de 1994, no obstante, con posterioridad a dicha reglamentación fueron expedidas la Ley 332 de 1996, el Decreto 664 de 1999, el Decreto 4040 de 2004 y demás decretos de índole salarial y prestacional que anualmente expide el Gobierno Nacional, disposiciones normativas que modificaron la base salarial para las cotizaciones en pensiones de dichos servidores, dando lugar a un nuevo IBC para el sistema pensional constituido por los siguientes factores:
a) Asignación Básica;
b) La Prima Especial de Servicios,;
c) La Bonificación por Compensación y
d) La Bonificación por Servicios Prestados.
Es este orden de ideas se observa claramente que si bien es cierto que el ingreso base de cotización para calcular los aportes con destino al Sistema de Pensiones correspondiente a los servidores que desempeñan los cargos de Magistrado de Tribunal y sus equivalentes, se encuentra regulado por el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994 y que dicha disposición normativa, a su vez fue modificada por la Ley 332 de 1996, el Decreto 664 de 1999 y el Decreto 4040 de 2004, normas que establecieron una variación sustancial de los factores salariales para calcular el IBC en Pensiones, no es menos cierto que el inciso 3o Artículo 4o del Decreto 695 de 1994, al hacer un reenvío normativo al artículo 6o del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994 y por ende a las normas especiales que determinaron el nuevo IBC para el Sistema Pensional, tales modificaciones implicaron necesariamente la misma variación en los factores salariales aplicables al IBC para efecto de calcular las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, y en consecuencia no hay lugar a duda, disenso o confusión que los factores salariales que determinan el IBC a efecto de calcular los aportes al Sistema General de Pensiones, deberán ser los mismos para establecer el IBC aplicable a las cotizaciones del Régimen Contributivo de Salud en tratándose de los Magistrados de Tribunales y sus cargos homólogos, afirmación que encuentra mayor fortaleza en lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003 reglamentario de la Ley 797 de 2003.3
En este punto conviene tener en cuenta lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-064 de 1o de febrero de 2005, la cual declaró exequible la expresión “Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base” contenida en el parágrafo 1o del artículo 5o de la Ley 797 de 2003: “(...) conviene recordar, que la viabilidad financiera del Sistema Integral de Seguridad Social, encuentra fundamento en las cotizaciones de los afiliados y empleadores, con las cuales se constituye un fondo o reserva que está destinado a atender tanto el pago de las mesadas pensionales como los servicios de salud. De ahí que las cotizaciones se fijen de manera proporcional al ingreso recibido, para lo cual es menester que el salario base de cotización coincida en los dos subsistemas, en el de salud y en el de pensiones. De esta forma, se hace realidad el mandato del artículo 48 superior que concibe la seguridad social en su doble dimensión de servicio público y derecho irrenunciable.
“También debe tenerse en cuenta que la medida que consagra el segmento normativo bajo revisión, es trasunto de la regla que ya ese encontraba regulada en el parágrafo 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 para el subsistema de salud, según el cual, “la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos afiliados obligatorios al sistema general de seguridad social en salud será la misma contemplada en el sistema general de pensiones”, lo cual pone nuevamente de presente la necesidad que en los dos subsistemas coincidan las base de cotización a fin de evitar “conductas indebidas” que atenten contra la estabilidad financiera del sistema de seguridad social (...)” (Subraya y negrilla por fuera del texto)
En mérito de lo expuesto, se concluye que la prima especial de servicios de que trata la Ley 332 de 1996, la Bonificación por compensación establecida en el Decreto 664 de 1999 y demás factores salariales que impliquen variaciones en el IBC aplicable a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, también deberán ser tenidos en cuenta para efecto de calcular la base de cotización en el Régimen Contributivo de Salud, en tratándose de los servidores públicos que desempeñen cargos de Magistrados de Tribunal y las equivalencias de Ley para el efecto.
En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta.
Cordialmente
JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN
Director Jurídico Nacional
Seguro Social.
RAMG/odpm
Rad. 13881
Aportes a Salud Magistrados Tribunales.
NOTAS AL FINAL:
1. Modificado por el artículo 1o Decreto 1158 de 1994.
2. Por reenvío de la norma transcrita, el inciso 1o del artículo 14 Ley 4ª de 1992, dispone que el Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, de Guerra y Jueces de Instrucción Penal.
3. V. Concepto No. 024466 del 27 de Octubre de 2004 del Ministerio de Protección Social: “(...) En este orden de ideas podemos concluir, que como sobre la prima especial y la bonificación por compensación se cotiza para el sistema general de pensiones, en virtud de lo establecido en la Ley 797 de 2003 y en el Decreto 510 de ese mismo año, esos factores se deberán tener en cuenta para efectuar las cotizaciones al sistema de salud (...)”
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