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CONCEPTO 4161 DE 2005
(marzo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
Doctora
Janneth Buitrago H.
Recursos Humanos
Constructora Norberto Odebrecht
Av. 15 No. 101 – 09 piso 6o
Bogotá
Ref. Cotización inferior a las 26 semanas
Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, la consultante desea saber si la pensión por muerte e invalidez por riesgo común, tienen cobertura para los trabajadores que hubieren cotizado menos de veintiséis (26) semanas o no hubieren efectuado aportes al sistema general de pensiones durante el mismo tiempo en el año inmediatamente anterior. Es decir, si se encuentran vigentes los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular manifestamos lo siguiente:
Sea lo primero advertir que el contenido del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado en su totalidad por el artículo 1o de la Ley 860 de 2003 y a su vez, el artículo 46 de la Ley 100 –ejusdem- fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de lo cual se colige claramente que el texto original de las citadas normas ya no se encuentra vigente, salvo que los requisitos para obtener la prestación de invalidez o sobrevivencia, se hayan cumplido en vigencia de las disposiciones anteriores, para lo cual, se aplicarán dichas normas en virtud del principio de ultractividad de la ley.
De igual manera conviene señalar, que al recoger el criterio emitido por la Superintendencia Bancaria en el concepto en estudio, en relación con la aplicación de la figura de la “Doctrina Probable” definida en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, sobre un mismo punto de derecho, como ocurre cuando el peticionario o causante ha cotizado al Instituto de Seguros Sociales más de Mil (1000) semanas y encontrándose inactivo no reúna las veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al siniestro, es decir, a la muerte o a la invalidez, según lo dispuesto en los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, se están reconociendo las prestaciones, por considerarlo jurídicamente viable, pues resulta claro que cuando la ley no ofrece claridad sobre el procedimiento a seguir en determinados asuntos, es necesario que las autoridades administrativas acojan tal criterio como fuente para la interpretación de la misma ley.
Finalmente, en atención a la inquietud sobre el tema planteado, esta Dirección considera que si bien es cierto que por razones de orden procesal y económico se asumió el criterio de las Altas Cortes en lo referente al reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia en aquellos eventos en que los afiliados, habiendo dejado de aportar, no cumplen con la condición de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior, pero cuentan con mil o más semanas cotizadas en todo el tiempo de vinculación, cierto es también que ello es procedente cuando quiera que se encuentre plenamente acreditado el lleno de los requisitos para adquirir el derecho a percibir el crédito social correspondiente, por el afiliado o los beneficiarios del causante dentro de la vigencia de la norma anterior.
Corolario de lo expuesto, conviene reiterar que las normas vigentes para efectos de determinar los requisitos para obtener las pensiones de invalidez y sobrevivencia son los contenidos en el artículo 1o de la Ley 860 de 2003 y el artículo 12 de la ley 797 del mismo año, modificatorio de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993 respectivamente, por lo cual, con la entrada en vigencia de esa normatividad, los requisitos serán los establecidos en dichas disposiciones legales y por tanto no será aplicable el criterio esgrimido en líneas precedentes.
En los anteriores términos espero absolver su consulta.
Cordialmente,
JAIME EDUARDO RINCON CERON
Director Jurídico Nacional
RAMG/CPM
Rad. 644
Cotización Inferior a 26 semanas
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