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CONCEPTO 4244 DE 2005
(marzo 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
Doctora
MYRIAM JIMÉNEZ DE GONZALEZ
Presidente
Veeduría Especial Delegada para la Vigilancia de la Salud
Y Seguridad Social de Santa Marta y el Magdalena
Carrera 4ª No. 26A – 71 Entrada Principal (Kiosco)
Unidad Hospitalaria José María Campo Serrano
Santa Marta - Magdalena
Mediante escrito dirigido a esta Dirección, solicita información acerca de la normatividad y la fecha a partir de la cual se abolió la expedición de la Tarjeta de Autorización de Servicios para los usuarios.
Al respecto manifestamos:
La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y dispuso que la Seguridad Social es un servicio público obligatorio y esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que se caracteriza, entre otros aspectos, por otorgar a los afiliados un Plan Integral de Protección a la Salud con atención preventiva médico - quirúrgica y de medicamentos esenciales, que fue denominado Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) servicio que realizan las Empresas Prestadoras de Servicios.
Así mismo, de conformidad con la Ley 100 de 1993 artículos 153,numeral 2, 156, literal b), entre otros, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia denominado Plan Obligatorio de Salud, a través de las Entidades Prestadores de Salud.
Para lograr el acceso de todos los habitantes de la República al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, dividió a los mismos en afiliados y vinculados al sistema. Dentro de los afiliados existen dos tipos: los del régimen contributivo, que son quienes tienen la capacidad de pago; y los del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de salud que debe prestar el Estado. Por otra parte están las personas vinculadas al sistema que son aquellas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado.
En efecto, al propender por el acceso de todos los habitantes de la República, sin discriminación alguna, al Sistema de Seguridad Social en Salud, se está garantizado el derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, pues al establecer la norma que es obligatorio afiliarse al sistema de salud para poder optar por un plan complementario, está estableciendo una política o mecanismo tendiente a lograr el objetivo de dicho sistema, el cual es, se reitera, que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso al mismo.
Ahora bien, el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, establece un período de protección laboral de la siguiente forma:
“Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores”.
Parágrafo. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un período de protección laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación.
Los beneficios durante ese período de protección están estipulados en el artículo 76 del Decreto 806 de 1998 así:
“Durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período descrito, correrán por cuenta del usuario”.
Así las cosas, a la finalización de la relación laboral el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por 30 días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al Sistema como mínimo los doce meses anteriores, o de tres meses si el usuario lleva cinco años o más de afiliación continua a una misma Entidad Prestadora de Salud. Se colige igualmente, que el período de protección laboral por ministerio de la ley tiene un término, el que una vez vencido no admite prolongación, y es por cuenta del usuario que corren las atenciones que superen dicho período.
De allí, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud. al establecer la obligatoriedad de afiliación a todos los habitantes en Colombia y disponer los tipos de participantes en él, ya sea como afiliados mediante el Régimen Contributivo, afiliados mediante el Régimen Subsidiado y personas vinculadas al Sistema en forma temporal; está permitiendo que toda persona acorde con su capacidad de pago participe en el servicio esencial de salud.
Adicionalmente, le informamos en cuanto a los casos específicos relacionados en el escrito de consulta, que al efectuar las averiguaciones respectivas encontramos que los señores:
- GREGORIO CALDERON CARMONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.693.417 de Santa Marta, mediante Resolución No. 631 del 1o de febrero de 2005, se concedió al asegurado pensión de vejez en acatamiento a lo dispuesto en fallo judicial. Subsiguientemente con oficios VP-DP-SA No. 1140 y No. 1141 del 1o de febrero de 2005, se dio respuesta tanto al peticionario como al Juzgado 3o Penal del Circuito de Barranquilla a la Acción de Tutela instaurada. Actualmente el expediente se encuentra pendiente de verificación de inconsistencias, por lo que será enviado al CAP para notificación a comienzos del mes de Abril, siempre que se surta satisfactoriamente esta etapa.
- En el caso del señor RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ ARGOTE con cédula de ciudadanía No. 12.528.002 de Santa Marta, según informe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico, en el mes de Septiembre de 2004, el señor Rodríguez inició Acción de Tutela en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Marta, con el objeto de que se le amparara su derecho de petición consistente en el reconocimiento de pensión de invalidez, sin haber mediado petición de prestación alguna ante el Instituto de Seguro Social, por lo que mediante Oficios No. VP.DP.SA No. 9113 y 9114 del 5 de Octubre de 2004, se le informó al peticionario el trámite a seguir, y al Juzgado conocedor de la Tutela lo pertinente.
En virtud de lo anterior, una vez radicada la documentación se procedió a su verificación y al proceso de expedición de semanas cotizadas; seguidamente con oficio No. 11117 del 22 de Noviembre de 2004 se solicito a Medicina Laboral el trámite correspondiente a la calificación de invalidez; calificación ésta indispensable para la definición de fondo de la prestación pretendida. Dicha petición fue reiterada con oficio VP.DP.SA No. 1470 del 4 de Febrero de 2005 sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna. De todas estas actuaciones se ha enviado información en forma simultánea tanto al petente como al Juzgado.
- ANA SILVIA CUERVO DE PINZON con cédula de ciudadanía No. 20.208.606 de Bogotá, beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el señor ENRIQUE PINZON FORERO, actualmente el expediente se encuentra pendiente de verificación de inconsistencias, prodecimiento que una vez surtido a satisfacción, se notificará en el mes de Abril de 2005.
- ADAULFO ENRIQUE FULA FONTALVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.970.728 de Santa Marta, mediante Resolución No. 1664 del 3 de Marzo de 2005 y en acatamiento a lo dispuesto en fallo judicial emitido con ocasión de un proceso ordinario laboral, se reconoció pensión de vejez, informando de lo actuado al peticionario y al Juzgado 5 Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla en el cual se instauró Acción de Tutela por la demora en el trámite de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Dicha prestación ingresó a la nómina de Marzo de 2005, por lo que el expediente será remitido para su respectiva notificación en el mes de Abril siempre que no se presente ninguna inconsistencia.
En consecuencia, una vez efectuada la inclusión en nómina de pensionados y adquirido el carácter de afiliados obligatorios al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 203 de la ley 100 de 1993, en armonía con el literal A., numeral 1o del artículo 157 de la misma disposición legal, el artículo 1o del Decreto 695 de 1994 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, se procederá de conformidad, toda vez, que dicha reglamentación dispone que son afiliados, entre otros, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos y, los trabajadores independientes.
En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.
Cordialmente,
JAIME EDUARDO RINCON CERON
Director Jurídico Nacional
MNLP
Rad: 1925 - 3133 - 3618
2005.03.14
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