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CONCEPTO 4245 DE 2005
(marzo 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
Señora
MARIA VICTORIA CUERVO CASTILLA
Transversal 33 No. 142 – 60 Apto. 202
Bogotá.
Mediante escrito dirigido a esta Dirección, solicita claridad sobre las bases de cotización con que deben efectuar los trabajadores independientes los aportes para el Sistema General de Pensiones y para el Sistema de Seguridad Social en Salud, en virtud del Decreto 510 de 2003; teniendo en cuenta que cotizó de Mayo de 2003 a Abril de 2004 únicamente para pensión, ya que durante el mismo período figuró como beneficiaria en el Sistema de Salud.
Al respecto manifestamos:
El artículo 25 del Decreto 1406 de 1999 al establecer el ingreso base de cotizacion para trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, señaló que:
“Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.”
“En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales”.
Agrega la norma en su artículo 30 en cuanto a la declaración anual de Ingreso Base de Cotización en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones para trabajadores independientes que:
“Los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la entidad Administradora de pensiones, de manera anticipada el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes”.
A su turno, el artículo 3o del Decreto 510 de 2003, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de cotización conforme a los artículos 5o y 6o de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem, en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En síntesis, la base de cotización de los trabajadores independientes, será sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Adicionalmente, el inciso segundo del parágrafo del artículo en comento señala que:
Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”.
Así las cosas, los aportes realizados para pensión a partir de Marzo de 2003 fecha en que entró en vigencia el Decreto 510 hasta el 30 de Abril de 2004, no se acumularán para la liquidación de la pensión, a menos que demuestre los aportes efectuados en calidad de cotizante durante el mismo período al Sistema de Seguridad Social en Salud. Igualdad en las bases de cotización a los sistemas referidos que deberá mantener hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión.
En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.
Cordialmente,
JAIME EDUARDO RINCON CERON
Director Jurídico Nacional
MNLP
Rad: 581
2005.03.02
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