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CONCEPTO 4381 DE 2006

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Doctora SONIA CONSTANZA MASMELA DONCEL

Jefa Departamento Nacional de Cobranzas

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio DNC No. 01267 Convalidación aportes a salud en mora – Decreto 510 de 2003.

Acuso recibo del oficio de la referencia, a través del cual se solicita concepto jurídico relacionado con la viabilidad para cancelar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de un trabajador dependiente quien no fue afiliado a dicho sistema por el empleador, a efecto de cumplir con lo previsto en el Decreto 510 de 2003.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente; “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen” (...)”.

A su turno, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 determina lo siguiente: “Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”.

“Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud”:

1. “Como cotizantes”:

a) Todas aquellas personas nacionales (…), residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo (…)1.

Finalmente, el artículo 3o del Decreto 510 de 5 de marzo de 2003 dispone: “La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad social en Salud”

.Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5o de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar (...), el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos”.

“Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”. (Subraya por fuera del texto).

De las disposiciones transcritas sea lo primero anotar que desde la institución de un Sistema de Seguridad Social Integral, se impone como de carácter obligatorio la afiliación a los subsistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales de las personas que tengan vínculo laboral, así como el pago de los aportes correspondientes con base en los salarios o ingresos devengados.

Con relación al artículo 3o del Decreto 510 de 2003, mediante concepto DJN-US 3033 de 11 de Marzo de 2003 la Dirección Jurídica Nacional señaló: “El Decreto 510 de 2003 en su artículo 3o indica, que la base de cotización para el Sistema de Pensiones debe ser igual que la base de cotización para el Sistema de Salud, precepto que se aplica a todos los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social bien sea que deriven sus ingresos de una relación laboral legal o reglamentaria o se trate de trabajadores independientes (…)”.

Así también lo ha concebido el Ministerio de Protección Social en el concepto No. 15795 de Octubre 26 de 2005, cuyo criterio se esgrime de la siguiente manera: “(…) se tiene que mientras una persona realice cotizaciones a pensiones, esta se encontrará obligada también a cotizar al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo tal que las semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder”.

En este orden de ideas, tiénese que las consecuencias de la omisión del empleador para afiliar a sus trabajadores y efectuar los aportes a los subsistemas de salud y pensiones se circunscriben necesariamente a lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 510 de 2003, de modo que, si un empleador efectuó aportes a pensiones y omitió haberlo hecho en salud, se considera jurídicamente improcedente validar las semanas cotizadas al Sistema Pensional por los mismos períodos, dando lugar a la devolución de tales aportes con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva, advirtiendo además que las consecuencias derivadas de estas omisiones serán responsabilidad exclusiva del empleador aportante.2

Conviene recordar que la omisión en la afiliación y pago de aportes en el Sistema de Salud, no solamente le traslada al empleador la responsabilidad por los riesgos que dejaron de ser cubiertos por el sistema de salud sino que además, le convierte en evasor de aportes parafiscales según lo previsto en el artículo 1o de la Ley 828 de 2003 modificatorio del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, lo cual acarrea las acciones de cobro por los aportes endilgados como morosos y demás sanciones que resulten pertinentes para el efecto.

Finalmente y en cuanto a los mecanismos para el pago de la mora en salud, la entidad competente para tal fin es el Ministerio de Protección Social a través de la Dirección General de Financiamiento, dependencia que a través del memorando interno No 2567 de 2004 ha señalado el trámite para el pago retroactivo de los aportes en mora en las cuentas bancarias que se enuncian a continuación:

TITULARCUENTA No. BANCO
CONSORCIO FISALUD - FOSYGA D.1703-02 COMPENSACIÓN
126-139484-9BANCOLOMBIA
CONSORCIO FISALUD - FOSYGA D. 1703-02- SOLIDARIDAD
126-1154127-1BANCOLOMBIA
CONSORCIO FISALUD - FOSYGA D. 1703-02- PROMOCION
126-1154114-2BANCOLOMBIA

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Proyectó: Omar David Pineda Montenegro

Rad 2288

Mora Salud Dependiente

NOTAS AL FINAL:

1. V. Lit. A Num. 1o del Art. 57 de la Ley 100 de 1993. “Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo (…)”.

2. V. Art. 39 del Decreto 1406 de 1999.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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