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CONCEPTO 4385 DE 2006

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Señor

HAROLD FERNANDO CUNDAR MELO

La Sultana MZ 10 CS. 7

Dosquebradas – Risaralda

ASUNTO: Su oficio Cobertura del Sistema de Seguridad Social Integral en Suspensión Disciplinaria.

Acuso recibo de la consulta de la referencia, a través de la cual se solicita concepto jurídico a efecto de establecer si es procedente aceptar que el empleador se encuentre eximido de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dentro del término de una sanción disciplinaria impuesta por una entidad del sector público.

Sobre el particular se considera lo siguiente atendiendo al marco jurídico relacionado a continuación:

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente: Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensiones por invalidez o anticipadamente”.

“(...)”. (Subraya nuestra).

A su turno el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 dispone que: “En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato”.

En el caso de suspensión disciplinada o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar a pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho período”. (Negrilla nuestra).

Por reenvío de la norma transcrita, el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4o de la Ley 50 de 1990, aplicable para la consulta bajo examen, dispone: “El contrato de trabajo se suspende”:

“(...)”.

4. “Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria”.

“(...)”.

Finalmente y en cuanto los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, el artículo 53 ejusdem, establece que se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios dentro de dicho período, aclarando que en todo caso “(...) durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores”.

Del basamento jurídico transcrito sea lo primero anotar que si bien es cierto que la licencia no remunerada o suspensión disciplinaria interrumpen el pago de salarios por parte del empleador del sector privado, tales circunstancias no eximen del pago de aportes a los sistemas de salud y pensiones en el porcentaje legal que le corresponde al empleador, dada la obligatoriedad del pago de aportes durante la vigencia de la relación laboral1.

En este mismo sentido el Ministerio de Protección Social se pronunció en Concepto Jurídico No. 2522 de 2004, en cuanto a la obligatoriedad en el pago de aportes a los sistemas de salud y pensiones con cargo a los empleadores del sector privado durante la suspensión provisional o licencia no remunerada, aclarando que para el Sistema de Riesgos Profesionales, “(...) si bien la relación laboral se encuentra vigente, el trabajador que está en una de estas situaciones no está expuesto a riesgo de origen profesional, por lo que no se genera cotización (...)”.

Distinto sucede con relación a los servidores públicos dado que por expresa disposición legal, en los casos de suspensión por sanción disciplinaria impuesta a dichos servidores, no deben efectuarse aportes al Sistema de Seguridad Social (pensiones, salud y riesgos profesionales) por parte de la entidad empleadora, toda vez que durante el tiempo que dure la situación administrativa de la sanción, no hay una prestación efectiva del servicio y por contera tampoco habrá el pago de la remuneración por parte del empleador circunstancia que impide el cálculo de la cotización al Sistema.

Por lo tanto y para la consulta formulada se concluye que si se trata de una entidad del sector público y el afiliado ostenta la calidad de servidor público, el empleador se encuentra legitimado para suspender el pago del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral coetaneamente con la suspensión del vínculo laboral, legal o reglamentario en razón de la sanción disciplinaria impuesta, en tanto que, para el caso de los empleadores del sector privado, podrán suspender el pago en Riesgos Profesionales durante el término de la sanción, mientras que con relación a los Sistemas de Salud y Pensiones se deberá efectuar el pago de aportes únicamente dentro del porcentaje legal que le corresponde al empleador.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance y efectos conferidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por tanto la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

Con copia:

Doctora Clara Ivy González Marroquín. Secretaria General. Memorando 01059 - Rad. ER 76224-2005

Dra Ana María Echeverri Álvarez. Contralora Delegada par la Participación Ciudadana. Rad. 2005EE72272 O

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Proyectó: Omar David Pineda Montenegro

Rad 1006

Aportes Suspensión Disciplinaria

NOTA AL FINAL:

1. V. Ministerio de Protección Social. Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo. Concepto Jurídico No. 2522 de 2004:“(...) es concepto de esta oficina que estando vigente la relación laboral no es viable suspender los aportes, ya que así lo ordena la Ley 797 de 2003 al disponer en el artículo 4 en lo relativo a la obligatoriedad de las cotizaciones lo siguiente: -“Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas (...)”.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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