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CONCEPTO 4723 DE 2007

(abril 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: Doctor FRANCISCO PULIDO FAJARDO

Gerente Nacional Historia Laboral y Nómina de Pensionados

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio 00700539 – Reajuste en Salud Pensionados – Ley 1122 de 2007

Respetado Doctor:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto con relación al porcentaje que corresponde al ISS como entidad pagadora de pensiones en el reajuste del 0.5% del aporte al régimen contributivo de salud de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley”.

“La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral”

“(…)”

La anterior disposición no debe interpretarse de manera aislada, antes bien debe armonizarse con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal señala lo siguiente: “A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993”.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar”.

“Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”.

“(…)”

Finalmente el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 modificatorio del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente: Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1o) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo”1

Como se observa de la normativa transcrita, el legislador de 1993 dispuso que las pensiones deben reajustarse anualmente y de oficio de acuerdo con el IPC o según el incremento del salario mínimo legal de cada vigencia, regla que opera para todas las pensiones del Sistema General.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y con el reglamento de 1994, se estableció un reajuste a las mesadas pensionales equivalente a la elevación en la cotización en el Sistema de Salud en los términos de la Ley 100, predicable de todas aquellas pensiones causadas y/o reconocidas con anterioridad al 1o de enero de 1994, de lo cual se desprende que esta circunstancia fue prevista por el legislador únicamente para la época en que el aporte al Sistema de Salud no excedía el 12% del salario o ingreso base de cotización.

En efecto, conforme el inciso segundo del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de pensiones debieron efectuar el reajuste por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%, lo cual permite afirmar que como el legislador de 1993 reguló lo pertinente hasta el límite del 12% de la cotización y guardó silencio con relación a los incrementos que excedan este límite, ese mayor valor causado sobre la tasa de cotización en salud en virtud del principio de unidad y solidaridad del Sistema de Seguridad Social Integral debe ser asumido por el pensionado y no por la entidad administradora de pensiones.

Lo anterior encuentra mayor fortaleza en lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 transcrito y en el inciso 1o del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, los cuales señalan claramente que el derecho al reajuste pensional con cargo a la administradora de pensiones será equivalente a la elevación en el aporte a salud que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993, es decir hasta el 12%, descartando de plano la asunción del reajuste adicional equivalente al establecido en la Ley 1122 de <sic, es 2007> 2006 para la cotización en el Régimen Contributivo de Salud cuyo valor se encuentra a cargo del pensionado.

Conviene señalar que la Ley 1122 de <sic, es 2007> 2006 sólo contempló el incremento del 0.5% sobre la tasa de aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, circunstancia que para el Sistema General de Pensiones solo tiene incidencia en cuanto se refiere al valor que por concepto de aporte en salud que debe descontarse de la mesada pensional el cual, a partir del mes de febrero de 2007 según la circular 101 del 12 de enero de 2007 equivale al 12.5% del ingreso base de cotización, correspondiéndole al pensionado el incremento del 0.5%.

En igual sentido se pronunció el Ministerio de Protección Social a través de la Circular 0015 del 14 de marzo del 2007 en los siguientes términos: el incremento de la cotización del cero punto cinco por ciento (0.5%) previsto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 cobija a los pensionados en su calidad de afiliados al régimen contributivo de salud. Este incremento estará en su TOTALIDAD a su cargo, tal como lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.”

“La Ley 1122 de 2007, no estableció ningún reajuste pensional, razón por la cual no es posible que las entidades pagadoras o administradoras de pensiones efectúen reajuste alguno a las mesadas pensionales por concepto del incremento en la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Así las cosas se concluye que el incremento de que trata el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 modificatorio del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, no tiene otra incidencia sino la que corresponde en el valor del aporte al Régimen Contributivo de Salud que debe ser descontado de la mesada pensional, siendo de cargo del pensionado el incremento del 0.5% adicional, sin que haya lugar otro incremento a la mesada que no sea el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Para mayor ilustración del tema de la referencia, anexo copia informal de la Circular 0015 del 14 de marzo de 2007 expedida por el Ministerio de Protección Social.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

Anexo lo enunciado

RAMG/odpm

01097

Ley 1122 de 2007 reajuste Aporte Salud

02/II/07-15/III/07

NOTA AL FINAL:

1. De acuerdo con la Circular 101 del 12 de enero de 2007 del Ministerio de Protección Social, el incremento del 0.5% opera para las cotizaciones que se efectúen a partir del febrero de 2007.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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