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CONCEPTO 4749 DE 2005

(abril 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Señora

LETICIA ALZATE ZULOAGA

Calle 5a No. 5-18

Pensilvania - Caldas

ASUNTO: Consulta jurídica Cotizaciones Consorcio Prosperar – Vigencia Art. 20 Decreto 3041 de 1966.

Acuso recibo de la consulta jurídica de la referencia a través de la cual se formulan inquietudes relacionadas con la naturaleza y destino de los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones a través del Consorcio Prosperar, y respecto de la vigencia del artículo 20 del Decreto 3041 de 1966.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

I. Con relación a la primera inquietud relacionada con las contingencias que comprende el aporte efectuado al I.S.S. a través del Consorcio Prosperar, no debe dejarse pasar por alto el contenido de los artículos 10 y 26 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 4o, 5o parágrafo 1o y 6o de la Ley 797 de 2003 modificatorios de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal establece lo siguiente:

Art. 10. –Objeto del Sistema General de Pensiones- “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

Art. 17. Mod. Ley 797 de 2003, Art. 4o. –Obligatoriedad de las cotizaciones- “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.

“(…)”.

Art. 18. Par. 1o Mod. Ley 797 de 2003, Art. 5o. –Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público-. “(…)” En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley

“(…)”

Art. 19. Mod. Ley 797 de 2003, Art. 6o. –Base de Cotización de los trabajadores independientes -. “(…)” “Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido”:

“En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”

Art. 26. –Objeto del Fondo de Solidaridad Pensional- “El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”.

“El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso”.

“(…)”.

Atendiendo a la normatividad transcrita se observa que la obligatoriedad para efectuar aportes al Sistema Pensional se predica tanto de los trabajadores dependientes –del sector privado y público- como de los independientes, aportes que no deben ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente y que de acuerdo con el objeto del Sistema General de Pensiones garantizan a los afiliados el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

De igual modo sucede respecto del grupo poblacional que conforme a la Ley es beneficiario del subsidio que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional, cuyas cotizaciones dentro de la proporción legal correspondiente también garantizan el reconocimiento y pago de las prestaciones que por los riesgos de vejez, invalidez y muerte haya lugar, una vez se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley para el efecto.

Para el caso particular de las personas discapacitadas que se afilian al Sistema General de Pensiones y son beneficiarias del subsidio que otorga el Fondo de Solidaridad, los aportes efectuados en estos eventos sólo cubren las contingencias derivadas de la vejez y la muerte y no así para la invalidez, como quiera que para el reconocimiento de una prestación por invalidez por riesgo común, se constituye como un presupuesto necesario que la pérdida de capacidad laboral del afiliado se haya estructurado durante el tiempo de afiliación y cotización al Sistema Pensional, por lo cual la invalidez preexistente no origina derecho a una prestación económica por el mismo riesgo.

Así lo concibió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 13189 de 3 de abril de 2000 con ponencia del Doctor Carlos Isaac Nader cuyas consideraciones más relevantes me permito transcribir a continuación: “(…) En la evolución normativa correspondiente al riesgo de invalidez por riesgo común, para efectos de la pensión por esta contingencia, siempre se ha partido del presupuesto, de que la pérdida de la capacidad laboral debe estructurarse durante el tiempo que el trabajador esté afiliado y cotizando al sistema de seguridad social. Luego no es acertada la tesis que propone el recurrente respecto a que la invalidez puede ser anterior a la afiliación del trabajador a una de las entidades de seguridad social (…)”. (Negrilla nuestra).

II. Finalmente, atendiendo a la segunda inquietud relacionada con la vigencia del artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, me permito informar que esta norma fue expresamente derogada por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado a través del Decreto Ley 758 de 1990 por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte aplicable al I.S.S. como administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida, por reenvío del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance y efectos conferidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por tanto la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

Con Copia:

· Dra. Soraya Pino Canosa. Gerente Nacional de Atención al Pensionado. I.S.S.

· Dr. Fernando Duque García. Jefe Departamento de Atención al Pensionado I.S.S. Seccional Caldas.

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Proyectó: Omar David Pineda Montenegro

Rad. 2032

Cotizaciones subsidiado pensiones para discapacitados

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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