Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
CONCEPTO 4886 DE 2009
(abril 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Señor
LEOPOLDO CRISTANCHO PARRA
Carrera 15 A No. 9N-97 Urb La Cabaña
Popayán - Cauca
ASUNTO: Consulta – Naturaleza de la vinculación de los servidores del ICSS
Respetado señor:
Acuso recibo de su oficio, en el cual solicita información relacionada con la naturaleza de la vinculación de los servidores del Instituto de Seguros Sociales desde 1946 hasta la fecha.
Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones dentro del marco legal de competencia de esta Dirección Jurídica:
Sea lo primero señalar que para la época en la que se expidió la Ley 90 de 1946, se encontraban vigentes la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, a través de los cuales se estableció el denominado “principio general de clasificación laboral"1 consistente en que la vinculación en una entidad de carácter público naturalmente sería la de trabajador oficial regido por la norma sustantiva laboral y por excepción como empleado público cuyas relaciones se rigen por las normas de derecho público.
Ahora bien, a través de la Ley 90 de 1946 se dictaron las primeras reglas para la implementación del seguro social obligatorio y concomitante a ello, se dispuso la creación del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales -como un ente autónomo de derecho social para la administración de los seguros sociales-, sin embargo, por disposición del artículo 4o del Decreto Ley 2324 de 1948, los empleados y obreros del Instituto de Seguros Sociales y de las Cajas Seccionales tenían la categoría de trabajadores particulares2 quienes gozaban de los consiguientes derechos y prestaciones laborales, lo que constituyó una excepción a la regla mencionada en el párrafo anterior en tratándose de la vinculación de los servidores a las entidades de naturaleza pública.
Ahora bien, a través del Decreto 3135 de 1968 se reguló el régimen prestacional de los trabajadores vinculados a las entidades públicas y estableció que las personas que prestaban sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado eran trabajadores oficiales, y por excepción, empleados públicos cuando el cargo desempeñado era de confianza y de manejo, circunstancia jurídica que aplicaba al Instituto de Seguros Sociales en tanto fue considerada como una entidad de derecho social prestador de servicios públicos3 y a fortiori, de lo dispuesto en los Decretos Leyes 1050 de 1968 y 1650 de 1977 los cuales ratificaron que el Instituto de Seguros Sociales era un establecimiento de carácter oficial4.
Posteriormente el artículo 3o del Decreto Ley 1651 de 1977 “Por el cual se dictan normas sobre administración del personal en el Instituto de Seguros Sociales” clasificó a los servidores del Instituto de Seguros Sociales en:
· Empleados Públicos de Libre Nombramiento y Remoción: Director General del Instituto, el Secretario General, Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad, a quienes se les aplican las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
· Trabajadores Oficiales: Personas Naturales que cumplen funciones de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte.
· Funcionarios de Seguridad Social: Personas Naturales que desempeñan cargos administrativos o asistenciales, éstos últimos relacionados con la prestación de servicios propios de atención integral de la salud.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se dispuso que “(…) los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social”, preceptiva que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-579 de 1996 habida consideración que en las empresas industriales y comerciales del Estado sus servidores por regla general tienen el carácter de trabajadores oficiales y por excepción son empleados públicos, circunstancia que no sucedía en el ISS al establecerse la categoría de funcionarios de seguridad social como una vinculación legal y reglamentaria con la administración y no la contractual propia de los trabajadores oficiales, de modo que a partir de dicho fallo, la vinculación al Instituto de Seguros Sociales sólo puede hacerse como trabajadores oficiales y empleados públicos de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución Política y la Ley.
Finalmente y en cuanto al régimen prestacional de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, conviene señalar que en el período comprendido entre 1968 a 1993 les era aplicable en materia prestacional el Decreto Ley 3135 de 1968 y posteriormente el Decreto Ley 1653 de 1977, empero, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la incorporación obligatoria de todos los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social Integral, las disposiciones aplicables a los servidores del Instituto de Seguros Sociales en el tema pensional no serían otros sino los señalados en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
Con copia:
· Doctora Aleyda Medina Alvarez. Gerente Nacional de Recursos Humanos
RAMG/odpm
Rad 00858
23 de febrero de 2009
Naturaleza vinculación servidores ISS
NOTAS AL FINAL:
1. VILLEGAS ARBELÁEZ, Jairo. Derecho Administrativo Laboral. Bogotá D.C. Ed. Legis. 2004. p. 44
2. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 0922 del 24 de julio de 2008. MP Jesús Maria Lemos Bustamante. Actora: María Eugenia Paredes.
3. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 2459-99 del 18 de mayo de 2000. MP. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actora: Dora Isabel Ceballos Mendoza
4. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Oficina Jurídica Nacional Concepto Jurídico 135 del 15 de enero de 1987.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.