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CONCEPTO 4924 DE 2005

(abril 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Dra. MARIBETH SANCHEZ MOSQUERA

Oficina de Coordinación Subsidios Prestaciones Económicas EPS.

Seccional Valle

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: IBL DE TRABAJADORES CON SALARIO VARIABLE

Mediante comunicación enviada a esta Dirección, solicita concepto sobre la base para liquidar subsidios de Incapacidad, en el caso de trabajadores que devenguen salario variable, lo anterior se presenta ante la petición de algunas Empresas que invocan el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, para exigir el pago de incapacidades con valores diferentes a la base sobre la cual se ha realizado la cotización, argumentando que el Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa y sus trabajadores son por unidad de tiempo día y mes, el salario pactado es de carácter fijo y no variable.

No obstante lo mencionado, en nuestro listado de aportes el ingreso base de cotización es variable y por ejemplo la Empresa Siderúrgica del Pacífico acogiéndose al artículo 127 del C.S.T., dice que es salario fijo. Se pregunta debemos sacar promedio o no?

Sobre el particular esta Dirección considera necesario precisar lo siguiente:

El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, establece que la cotización obligatoria aplicable a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo ni superior a veinticinco (25) veces el mismo; donde las dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador.

Por remisión expresa del parágrafo 1o del citado artículo, la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, que son afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993; por lo tanto en armonía con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003, la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual así pues el salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª. de 1992.

Reiteramos, en ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente ni superior de veinticinco de (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado.

En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 1o del Decreto 2236 de 1999; mediante el cual se adiciona y aclara el artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, determina:

"En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de éstos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso”

De otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución 2266, en el caso de incapacidad por enfermedad general la base de liquidación es el salario mensual base de cotización del mes calendario de cotización inmediatamente anterior. En el caso de trabajadores con salario variable, se tomará como base de liquidación el salario promedio base de cotización en el último año, o en todo el tiempo si fuere menor.

Lo anterior nos permite establecer que independientemente de lo estatuido en el artículo 127 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 14, de la Ley 50 de 1990, la base de cotización de los trabajadores dependientes se liquidará teniendo en cuenta todo lo que el trabajador recibe como contraprestación por sus servicios sea esta remuneración fija o variable, y claro es que para efectos del reconocimiento de incapacidad por enfermedad general, esta base de cotización determina el valor del subsidio a reconocer por enfermedad, es decir que el mismo se realizará sobre la base que sirvió para la liquidación de los aportes al SGSSI, de tal manera que cuando dicha base de cotización sea variable como se plantea en el caso materia de consulta, es necesario tomar el promedio del último año o de todo el tiempo si este fuere menor.

Cordialmente,

ELIANA MARGARITA ROYS GARZON

Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/MPCH

RAD; 1402

2005-03-10

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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