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CONCEPTO 5123 DE 2008
(marzo 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
Doctora
MÓNICA URIBE BOTERO
Directora de Regulación Económica y de la Seguridad Social
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Carrera 8 No. 6-64
Ciudad
ASUNTO: Oficio 10240 – Solicitud concepto Reconocimiento Pensiones EMPOS
Respetada Doctora:
Esta Dirección tuvo conocimiento del oficio del rubro emanado de la jefatura de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, a través del cual señala que la entidad encargada de decidir las solicitudes pensionales formuladas por los beneficiarios de los pensionados por las EMPOS “podría ser designada por el Ministerio de Hacienda”.
Con relación al tema en comento, esta Dirección respetuosamente se permite hacer las siguientes consideraciones:
1. El artículo 149 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: “Las pensiones de los beneficiarios de (...) las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud.”
“El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias par el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.” –Destacado nuestro-
2. A través del concepto DJN-US 9655 de agosto de 2004 la Dirección Jurídica Nacional al responder inquietud similar teniendo como referente el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, el artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 14 del Decreto 1403 de 1994, concluyó lo siguiente: “(…) si bien, la función del Instituto de los Seguros Sociales determinada por la Ley frente a este tema consiste en pagar las pensiones que fueran reconocidas y liquidadas por las EMPOS, también lo es, que el Instituto no tiene competencia para ordenar el reconocimiento de las prestaciones que por sobrevivencia soliciten los beneficiarios de los pensionados fallecidos de las citadas empresas.” (Destacado nuestro)
3. Igual tesis fue expuesta en su oportunidad por el H. Consejo de Estado que en sentencias Rad. ACU-150 y 153 del 13 y 19 de febrero de 1998 respectivamente, al rechazar por improcedente sendas Acciones de Cumplimiento contra el ISS, aseveró lo siguiente: “(…) desde el punto de vista del fondo del asunto, la Sala constata que de acuerdo con las explicaciones dadas por el Instituto de Seguros Sociales en el trámite de la primera instancia y que obran a folios (…), ha realizado gestiones ante el Corpes (…), por haber avalado los reconocimientos, y ante la Empresa de Obras Sanitarias (…), a fin de actualizar la liquidación, incluir la mesada adicional y verificar si hay mesadas prescritas lo cual corresponde a la utoridad que expidió los actos y no al ISS.”
“De acuerdo con lo expresado, la Sala considera que no se configura el incumplimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que el cumplimiento de los actos citados no depende exclusivamente de sus acciones sino también de terceras entidades, frente a las cuales la entidad demandada ha realizado las gestiones pertinentes (:..)”.
4. Con fundamento en todo lo anterior es dable afirmar que la obligación pensional que se encontraba a cargo de Empresas de Obras Sanitarias -EMPOS- - liquidadas- fue reconocido por las EMPOS y que por mandato del artículo 149 de la Ley 100 de 1993 es pagado por el Instituto de Seguros Sociales.
5. Dicha función de pagador atribuida al Instituto de Seguros Sociales se reitera en el inciso segundo de la norma ejusdem al indicar que la Nación deberá apropiar dentro del presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación pensional con los beneficiarios de pensiones provenientes de las EMPOS liquidadas, de donde se desprende que dichos recursos provienen directamente de la Nación y no del Instituto de Seguros Sociales como administrador del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.
6. Respecto de la sustitución pensional deprecada por beneficiarios de extrabajadores jubilados de las EMPOS ya fallecidos, es necesario señalar que los actos administrativos en los que se reconoce la pensión jubilatoria a los extrabajadores fueron emitidos por las EMPOS y por lo tanto serían dichas entidades las únicas competentes para emitir los actos administrativos a efecto del reconocimiento de las sustituciones pensionales y no así el ISS como quiera que el Instituto es apenas un mero pagador de dichas pensiones.
7. En este punto se observa una dificultad consistente en que si las EMPOS ya se liquidaron, no existe una reglamentación que permita establecer a qué funcionario o entidad le corresponde continuar con el reconocimiento de dichas prestaciones y en esa medida pueda expedir o modificar los actos administrativos para viabilizar la sustitución de los derechos pensionales primigenios reconocidos a los extrabajadores de las EMPOS.
8. Ha sido tal el vacío jurídico en el caso de las pensiones y demás prestaciones provenientes de las EMPOS, que en su momento se promovió dentro del legislativo un proyecto de ley dirigido al reconocimiento y pago del auxilio funerario por muerte del pensionado de las EMPOS, proyecto de ley que fue radicado en Cámara de Representantes (PL 276/06) una vez cursó con los trámites en el Senado (PL 100/05), lo cual refleja la imperiosa necesidad que este tema sea reglamentado.
Por todo lo anterior, respetuosamente solicito del despacho a su cargo la aclaración a este tema, con el objeto de determinar cuál será la entidad que debe reconocer en lo sucesivo las solicitudes prestacionales de los beneficiarios de aquellos extrabajadores pensionados por las EMPOS y para tal fin remito copia informal del oficio de la referencia.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales
Anexo lo enunciado en dos (2) folios
Con copia
- Dr. Diana Marcela Arenas Pedraza. Directora General de Seguridad Económica y Pensiones. Ministerio de la Protección
Social. Carrera 13 No. 32-76 Bogotá D. C.
- Dra. María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones I.S.S.
RAMG/odpm
Rad 03717
Pension EMes POS
11/IV/08
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