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CONCEPTO 5137 DE 2005
(abril 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA : Doctor LEONARDO CHAVARRO FORERO Gerente Nacional de Recaudo.
DE: Dirección Jurídica Nacional Unidad de Seguros.
ASUNTO: Mora en el Pago de Aportes.
Mediante comunicación enviada a esta Dirección nos solicita concepto sobre si es procedente que el Consorcio Prosperar efectúe el pago de la diferencia del incremento del monto de la cotización para pensiones que para el año 2004 paso del 13.5% al 14.5%, con el fin de que su estado de cuenta no presente mora.
Sobre el particular nos permitimos manifestar:
El artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, determina que la tasa de cotización a partir del 1o de enero del año 2004, se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1 de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006.
A partir del 1 de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.
De otra parte el artículo 7 del Decreto 1406 de 1999, determina que los aportantes al sistema deberán presentar, con la periodicidad, en los lugares y dentro de los plazos que corresponda conforme a su clasificación, una declaración de autoliquidación de los aportes correspondientes a los diferentes riesgos cubiertos por aquél, por cada una de la administradoras. Dicha declaración deberá estar acompañada por el pago integro de los aportes autoliquidados, bien sea que tal pago se haga conjuntamente con el formulario de autoliquidación o mediante comprobante de pago. Sin el cumplimiento de esta condición, la declaración de autoliquidación de aportes al sistema no tendrá valor alguno.
Por último consideramos del caso recordar que para el Sistema General de Pensiones, antes de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, esto es, antes del 29 de Enero de 2003, el trabajador independiente era afiliado voluntario a éste Sistema y en consecuencia responsable por la totalidad de su cotización, y por tanto, estaba facultado legalmente a decidir si paga o no sus aportes a este Sistema, pero sólo se tendrán en cuanta aquellos períodos de su historia laboral que fueron pagados en forma oportuna y con el IBC correcto conforme a las normas vigentes.
En este orden de ideas vale la pena traer a colación las directrices impartidas mediante circular conjunta No. 588 del 26 de Febrero de 2004, por la Vicepresidencia de Pensiones y esta Dirección sobre el tema instruyó: “ la obligatoriedad a la que se refirió la Ley 797 de 2003, hace referencia a la permanencia y al pago oportuno de los aportes al Sistema General de Pensiones de esta clase de trabajadores quitándoles obviamente, el carácter de libre albedrío, es decir, que al mutarles la voluntariedad, dichos aportes, por mandato legal, deben realizarse en forma anticipada con las mismas condiciones y características que el legislador, en su momento, les impuso, conllevando a que si los aportes se cancelan por fuera de las fechas indicadas para el efecto, se generaran los respectivos intereses moratorios a que haya lugar, siempre y cuando se cancelen dentro del mes, durante el período en que se encuentre en ejecución el contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C- 1089 del 19 de noviembre de 2003.
Si bien es cierto, a raíz de la promulgación de la Ley 797 de 2003, cambia la condición de afiliación de los trabajadores Independientes al de afiliados voluntarios a afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, no se modificó la forma y los plazos de cancelación de las aportaciones al mencionado sistema. Pues continúa siendo en forma anticipada, lo que implica que respecto de los trabajadores independientes no se puede efectuar la figura de la imputación de pagos.”
Así las cosas es preciso concluir que como el pago no se realizo dentro del período correspondiente no es viable realizar en fecha posterior el pago, toda vez que sólo se tendrán en cuanta aquellos períodos que fueron pagados en forma oportuna y con el IBC correcto conforme a las normas vigentes.
En los anteriores términos hemos dado respuesta a su inquietud.
RUTH ALEYDA MINA GARCIA
Jefe Unidad de Seguros (E).
RAMG/MPCH.
15389
2005-04-05
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