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CONCEPTO 5221 DE 2005

(abril 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.I

Bogotá, D.C.

PARA: Dra. CLAUDIA ELENA BAENA RESTREPO

Jefe de Atención al Pensionado (E) Seccional Antioquia

DE: Dirección Jurídica Nacional Unidad de Seguros

ASUNTO: PAGO A HEREDEROS

Por consulta que nos fuera trasladada por el Gerente de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, usted solicita concepto jurídico acerca de cuál es el orden sucesoral reconocido por el Instituto, para efectos del pago de mesadas dejadas de cobrar por el causante hasta el día de su fallecimiento.

Sobre el particular esta Dirección, le manifiesta lo siguiente:

En el entendido de que la sucesión es la transmisión de los derechos del difunto a otras u otras personas que lo sobreviven, y en razón a que los valores reconocidos al causante de la prestación y que no fueran recibidos por él, antes de su deceso hacen parte de su patrimonio, dichos valores deben tenerse en cuenta como un derecho herencial.

De conformidad con el artículo 1040 del Código Civil, modificado por el artículo 2o de la Ley 29 de 1982, establece el siguiente orden sucesoral

a) los descendientes; los hijos adoptivos;

b) los ascendientes; los padres adoptantes;

c) los hermanos; los hijos de éstos;

d) el cónyuge supérstite;

e) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Asi las cosas, es preciso concluir que no corresponde al Instituto de Seguros Sociales determinar el reconocimiento de pago a herederos toda vez que las mesadas adeudadas al causante hacen parte del acervo sucesoral y será a través del Proceso de Sucesión que se determine su adjudicación.

 Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

C.C. Gerencia Nacional de Atención al Pensionado.

RAMG/MPCH

RAD: 44

2005-01-31

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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