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CONCEPTO 5377 DE 2008
(mayo 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
Señora
MYRIAM LAGOS CALDERON
Calle 5 12 – 25 Interior 4 – Apto 203 Conjunto Campo David II Etapa
Bogotá
Damos respuesta al oficio en que solicita información sobre la contabilización de las sumas cotizadas simultáneamente como dependiente y como independiente para efecto de la liquidación de pensión.
Sobre el particular manifestamos:
El artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece las obligaciones del empleador y manifiesta que éste será responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio. Agrega que el empleador responderá por la totalidad del aporte, aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
Igualmente es pertinente recordar que el artículo 2o de la ley 797 de 2003, dispone que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y el artículo 4o de la citada ley, señala que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen.
Así mismo, el artículo 5o de la Ley 797 de 2003 al modificar el parágrafo 1o del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció que:
“En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al Sistema de Salud se hagan sobre la misma base”.
Conlleva lo anterior, a que en materia de pensiones a partir de la modificación del parágrafo 1o del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 introducida por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003, en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán sin exceder el tope legal para efectos de la liquidación de pensión.
Adicionalmente, le informamos que el parágrafo del artículo 3o. del Decreto 510 de 2003, establece que:
“Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo 1o. del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.
Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”.
Lo anterior en concordancia con el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y del artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 que en materia de salud señalan que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Este concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
MNLP
Rad. 3034
2008.04.07
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