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CONCEPTO 5637 DE 2006
(mayo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
PARA: Doctor RAUL ALBERTO SUÁREZ FRANCO
Gerente I.S.S. - Seccional Valle
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Oficio GSV-P-0277 – Pago Cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud Trabajadores Independientes – Decreto 510 de 2003
Por traslado de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado a través del oficio GNAP 3324, acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la Gerencia a su cargo, a través del cual se consulta a esta Dirección si a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003, es posible pagar cotizaciones retroactivamente al Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de una persona que se encuentra afiliado a dicho sistema en calidad de beneficiario y no de cotizante.
Sobre el particular, se precisa lo siguiente:
Al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003- y 3o del Decreto 510 de 2003, en reiteradas oportunidades esta Dirección ha conceptuado sobre el tema de la referencia, en el sentido de indicar que no es viable el pago de aportes de forma retroactiva al Sistema de Salud por parte de afiliados no cotizantes a dicho sistema cuando se pretende la convalidación de dichos aportes para los efectos pensionales de que tratan las normas referidas.
Lo anterior atendiendo a la interpretación y alcance que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirió al parágrafo del inciso 2o del artículo 3o del Decreto 510 de 2003 en concepto No. 001199 de 18 de enero de 2005 reiterado en oficio de fecha 17 de marzo de 2005, cuyos considerandos se transcriben a continuación: “(...) este Ministerio considera que no es posible que se tengan en cuenta para la liquidación de pensiones aportes por tiempos que se realizaron solamente al Sistema General de Pensiones, dado que la afiliación es obligatoria tanto para el subsistema de pensiones como para el de salud, lo que implica que se cometió una irregularidad a la luz de las normas existentes.
No obstante lo anterior, deben hacerse dos distinciones:
a) “Que la persona haya surtido afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, pero no se hayan cancelado oportuna e íntegramente la totalidad de los aportes, caso en el cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 8o y el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, deberá realizarse el pago de las sumas adeudadas al SGSSS, lo que una vez ocurra validará los aportes por tiempos efectuados al Sistema de Pensiones para la liquidación de la prestación.”
b) “Que la persona no se encuentre afiliada al SGSSS en calidad de cotizante, caso en el cual, no podrá efectuar el pago de aportes en forma retroactiva, y en consecuencia los aportes para pensión no se tienen en cuenta, como lo establece el parágrafo del artículo 5o de la Ley 797 de 2003 y deberán ser devueltos a la persona (...)” (Subraya y negrilla nuestra).
Ahora bien, pese a que el criterio transcrito imperó desde el año 2003 y dadas las múltiples dificultades que la norma así interpretada representaba para los trabajadores independientes quienes omitieron el pago de aportes en salud a partir de marzo de 2003 por desconocimiento de la norma o por encontrarse afiliados como beneficiarios en el Régimen Contributivo de Salud o en el SISBEN, entre otros eventos, el Ministerio de Protección Social se apartó de dicho criterio y permitió a los trabajadores independientes el pago retroactivo de los aportes en salud por los períodos en los que se hicieron aportes al Sistema Pensional para los efectos de que trata el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003, de modo que los aportes a Salud podrán pagarse directamente a las EPS, o a las subcuentas del Fosyga descritas en el memorando interno No. 2567 de 2004 de la Dirección General de Financiamiento del Ministerio de Protección Social, según el caso, aclarando que dichas cotizaciones constituyen una sanción y en ningún caso podrán ser contabilizados por períodos de carencia.
Para mayor ilustración se transcriben las consideraciones de algunos de los conceptos emanados del Ministerio de Protección Social, en los cuales, para casos emblemáticos se viabiliza el pago de aportes al Sistema de Salud en forma retroactiva para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003:
· Concepto Jurídico No. 567 de 31 de enero de 2005: “(...) no existe contradicción alguna ente el criterio de Hacienda y el del Ministerio de la Protección Social, pues en este caso es claro que si la persona aparece como afiliada a una EPS, bien sea en calidad de beneficiario o cotizante cuando ha cotizado sobre un ingreso inferior al efectuado en pensiones, está podrá pagar sus aportes adeudados al Sistema, caso en el cual lo hará ante la EPS donde aparece afiliado, siendo está última precisión (la cotización a la EPS) un aspecto adicional que se ha agregado al criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”.
“Respecto del caso planteado en el punto b) de la comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este ministerio ha tenido un criterio más favorable ante la situación del futuro pensionado, consistente en que si éste no estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, a la obligación de cotizar simultáneamente en salud y pensiones se puede dar cumplimiento si esa persona gira los aportes respectivos directamente ante el Fosyga. En este caso, esta oficina se aparta del concepto de Hacienda y ratifica la posibilidad de cotizar directamente ante el Fosyga respecto de personas no afiliadas al SGSSS, por considerar que este procedimiento permite conciliar el cumplimiento de una obligación que anteriormente no existía y que con la expedición del Decreto 510 de 2003 se hizo exigible y que al aplicarse dejaría sin pensión a muchas personas”.
“En este evento, se ratifica que durante los períodos en que la persona no haya estado afiliada al SGSSS, a la obligación de cotizar simultáneamente en salud y pensiones puede darse cumplimiento girando los aportes en salud directamente el Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, ya que en este evento, debe recordarse que ninguna EPS está facultada para recibir cotizaciones o aportes por períodos anteriores a la afiliación. Así mismo, se reitera que aquellas personas que aparezcan como beneficiaras de otra en el régimen contributivo del SGSSS, pueden dar cumplimiento a la obligación objeto de consulta pagando los aportes en salud adeudados ante la EPS en la cual figuran como afiliados beneficiarios”.
· Concepto Jurídico No. 9171 de 7 de Septiembre de 2005: “(...) mientras una persona realice cotizaciones a pensiones (...) no podrá ser beneficiario en salud de otro cotizante, de esta manera, usted, deberá aportar a salud por el mismo tiempo que lo hace a pensiones, de modo tal que las semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder”.
“Con relación al cumplimiento de lo establecido por el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003, la Dirección General de Financiamiento de este Ministerio, ha manifestado según concepto de radicación No. 123521 de 2005 (...), que en cuanto a las solicitudes de autorización para cancelar sumas por concepto de aportes a salud al régimen contributivo del afiliado cotizante en el Sistema General de Pensiones, no corresponde a este Ministerio autorizar el recibo de pago de cotizaciones al SGSSS, como quiera que las EPS, en cumplimiento de las normas vigentes son quien deben recibirlas como delegatarias del Fosyga”.
“(...) si la persona que debe tener la calidad de cotizante, se encuentra afiliada como beneficiaria compensada en el régimen contributivo, encontrándose en consecuencia vigente su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el período en el que manifiesta su intención de pagar los aportes al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante que por Ley debió efectuar la EPS, en consideración a lo anterior, deberá proceder a recaudar los aportes y girarlos al Fondo de Solidaridad y garantía, Fosyga, conforme las normas vigentes”.
· Concepto Jurídico No. 15795 de 26 de octubre de 2005: “(...) se tiene que legalmente no es posible convalidar el tiempo en que una persona ha estado afiliado (SIC) al régimen subsidiado en salud para efectos de obtener el reconocimiento de su pensión, pues tal como lo establece la Ley 797 de 2003 que modifica la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003, la cotización que ha debido efectuarse de manera simultánea a la de pensiones, debe haberse efectuado sólo al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud”.
“Ahora bien, aclarado lo anterior, debemos indicar qué procedimiento actualmente existe para que una persona que cotizó a pensiones pero no al sistema de salud, cumpla con su deber de pagar sus aportes a este último sistema. En este caso y tratándose de un afiliado al régimen subsidiado en salud, debe indicarse que si esta persona quiere pagar los aportes al régimen contributivo de salud, lo podrá hacer, siempre que tramite su retiro del régimen subsidiado por tener capacidad de pago y proceda a girar los aportes en salud a través de la aplicación analógica del procedimiento (...) establecido por la Dirección General de Financiamiento de este ministerio mediante memorando interno No. 2567 de 2004 (...)”.
· Concepto Jurídico No. 00456 de 24 de enero de 2006. “(...) si una persona estaba afiliada como beneficiaria de otro cotizante en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al existir una afiliación como beneficiaria a la EPS, esta entidad puede recaudar los aportes que la persona quiera efectuar para efectos (SIC) de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003”.
“Respecto de las personas que no han estado afiliadas a una EPS como cotizantes o beneficiarias, esta oficina ha considerado que estas personas deben dirigirse a su entidad administradora de pensiones para efectos de determinar la solución al caso planteado en cuanto a las semanas que ha cotizado al Sistema General de Seguridad (SIC) en Pensiones sin el cumplimiento de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
“No obstante, y para efectos del cumplimiento de lo establecido por el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510, en cuanto a las personas afiliadas al Sistema General de Pensiones, que se encuentren en mora de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Dirección General de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social, estableció a través del Memorando No. 2567 de junio 29 de 2004, el procedimiento técnico que permite a éstos analógicamente, poder realizar pagos retroactivos al sistema (...)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera necesario adoptar los criterios esgrimidos por el Ministerio de Protección Social, en tanto a esta cartera se encuentra asignada la función de formular las políticas atinentes a su despacho, conforme el artículo 208 de la Constitución Política, de modo que para el tema materia de consulta, la viabilidad para el pago retroactivo de aportes al Sistema de Salud para los efectos pensionales de que trata el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003, se circunscribe a las siguientes situaciones a saber:
1. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, pero se encuentra en mora, deberá efectuar el pago de las sumas adeudadas al SGSSS con los respectivos intereses a la EPS respectiva sobre el mismo IBC de los aportes efectuados al Sistema Pensional, lo que una vez ocurra, validará los aportes por tiempos efectuados al Sistema de Pensiones para la liquidación de la prestación, de conformidad con el parágrafo del artículo 8o y el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 y según lo señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto No. 001199 de 18 de enero de 2005 referido.
2. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria, deberá pagar los aportes de manera retroactiva con los respectivos intereses de mora directamente a la EPS donde se surtió la afiliación, con el mismo IBC declarado para calcular los aportes al Sistema Pensional conforme el artículo 3o del Decreto 510 de 2003.
3. Si la persona nunca ha estado afiliada al SGSSS como cotizante o como beneficiario, la obligación de cotizar al sistema de salud para los efectos pensionales de que trata el artículo 3o del Decreto 510 de 2003 puede cumplirse girando directamente los aportes al Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, atendiendo al procedimiento técnico dispuesto inicialmente para los contratistas a través del Memorando No. 2567 de junio 29 de 2004 por la Dirección General de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social, trámite que se describe a continuación:
“El procedimiento permite que los contratistas que se encuentran en mora con el SGSSS puedan realizar los pagos retroactivos, sin embargo estos aportes constituyen una sanción y en ningún caso podrán ser contabilizados como períodos de carencia”.
- Cálculo de los recursos a consignar:
a. Cálculo del IBC. Ingreso base de cotización del contratista. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002. corresponderá al 40% del valor bruto mensualizado del contrato (para el caso de los contratistas).
b. Cálculo de la cotización obligatoria. Corresponde al 12% del IBC. El valor de la cotización obligatoria deberá consignarse en cada una de las Subcuentas del Fosyga de la siguiente manera:
c. Cálculo del valor a consignar en la Subcuenta de Solidaridad. 1% del IBC, junto con los intereses de mora a que haya lugar liquidados sobre el valor a consignar en esta Subcuenta y hasta la fecha de pago según tarifa que rige para impuestos de renta y complementarios.
d. Cálculo del valor a consignar en la Subcuenta de Promoción y Prevención. 0.41% del IBC, junto con los intereses de mora a que haya lugar liquidados sobre el valor a consignar en esta Subcuenta y hasta la fecha de pago según tarifa que rige para impuestos de renta y complementarios.
e. Cálculo del valor a consignar en la Subcuenta de Compensación. Corresponde a la diferencia entre el valor de la cotización obligatoria y los valores a consignar a la Subcuenta de Solidaridad y a la Subcuenta de Promoción y Prevención. (b-c-d), junto con los intereses de mora a que haya lugar liquidados sobre el valor a consignar en esta Subcuenta y hasta la fecha de pago según tarifa que rige para impuestos de renta y complementarios.
- Reporte de consignaciones ante el Ministerio:
Por otra parte, una vez se consignen los valores correspondientes a cada Subcuenta, deberá informarse a la Dirección General de Financiamiento de este Ministerio mediante comunicación escrita, relacionando lo siguiente:
· Nombre y apellidos del contratista.
· Tipo de identificación del contratista.
· No. identificación del contratista.
· Entidad Contratante.
· Períodos sobre los cuales se realiza el reintegro. Se debe relacionar cada uno de los meses por los que se está realizando la devolución.
· Copia de los (3) recibos de consignación. Uno por cada subcuenta.
- Cuentas para el recaudo de las cotizaciones en salud:
| TITULAR | CUENTA No. | BANCO |
| CONSORCIO FISALUD-FOSYGA DECRETO 1703-02-COMPENSACION | 126-139484-9 | BANCOLOMBIA |
| CONSORCIO FISALUD-FOSYGA DECRETO 1703-02-SOLIDARIDAD | 126-1154127-1 | BANCOLOMBIA |
| CONSORCIO FISALUD-FOSYGA DECRETO 1703-02-PROMOCION | 126-1154114-2 | BANCOLOMBIA |
4. Si la persona se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud –SISBEN-, y pretende pagar los aportes al régimen contributivo de salud, lo podrá hacer siempre que tramite su retiro del régimen subsidiado por tener capacidad de pago y proceda a girar los aportes en salud a través del trámite descrito en el acápite precedente.
5. En el caso en que los aportes al Sistema de Pensiones los efectúe un tercero a favor de un afiliado que dependa económicamente de él sin que ello implique relación laboral según lo previsto en el literal e) del parágrafo 1o del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, es viable que dicho afiliado acredite su condición ante el Sistema de Salud no como cotizante sino como beneficiario, dado que, “(...) al no ser personas que devenguen un ingreso y a las que sus cotizaciones para pensión son realizadas por un tercero del que dependen económicamente, están por fuera del supuesto legal del deber de cotizar a ambos regímenes (salud y pensiones) sobre el ingreso devengado y pueden estar legalmente vinculadas a salud como beneficiarias de un tercero, cumpliendo con el deber de estar afiliados al SGSSS (...)” de acuerdo con la tesis esgrimida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en el oficio 2005045217-0 de 2005
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.
Cordialmente
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Con copia:
Dra. Soraya Pino Canosa. Gerente Nacional de Atención al Pensionado.
Dr. Federico Vásquez González. Jefe Departamento de Atención al Pensionado. I.S.S. – Seccional Antioquia
Revisó: Ruth Aleyda Mina García. Jefa Unidad de Seguros
Proyectó: Omar David Pineda Montenegro
Rad. 5405
Aportes al SGSSS – Convalidación aportes Pensión.
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