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CONCEPTO 5638 DE 2006

(mayo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Doctor TOMÁS JOAQUÍN REYES MILLÁN

Jefe Departamento de Atención al Pensionado

I.S.S. Seccional Valle

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Fecha de Causación Pensiones con Pago del Cálculo Actuarial

Por traslado de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado a través del oficio GNAP 002487, acuso recibo del oficio de la referencia emanada del despacho a su cargo, en el cual se solicita aclaración del concepto DJN-US 20244 de 6 de diciembre de 2005 relacionado con la causación de pensiones en las que media el pago del cálculo actuarial.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

El artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, dispone: “En caso de que el trabajador haya elegido el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos”.

“De no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión. Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título”. (Subraya y negrilla nuestra)

“(...)”

A su turno, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, establece lo siguiente: Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones”:

1. “Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre”.

A partir del 1o de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.

“(...)”

“Parágrafo 1o.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta”:

a) “(...)”;

b) “El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados”;

c) “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”;

d) “El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores no hubieren afiliado al trabajador”;

e) “El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión”.

“En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.

“(...)”

En cuanto se refiere al tema de la causación de las pensiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante proveído de 10 de Julio de 1979 expuso: “Es evidente que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado han definido que el estatus de pensionado es una condición de la persona que surge de la circunstancia de haber reunido los dos requisitos esenciales señalados en la ley para tener derecho a gozar de una pensión jubilatoria, o sea, el tiempo de servicio y la edad que la ley consagra para acceder a tal derecho. De suerte que reunidos estos dos requisitos la persona adquiere el derecho a la pensión, que deja de ser una mera expectativa para convertirse en un derecho patrimonial cuya eficacia opera al retirarse la persona del servicio. En consecuencia la percepción de las mesadas es un hecho posterior a la adquisición del estatus de pensionado y para cumplimiento se requiere el reconocimiento de aquel estado y el retiro de la persona del servicio. Pero desde luego son circunstancias jurídicamente diferentes.” (Subraya y negrilla nuestras).

En proveído posterior de fecha 1o de junio de 1981 emanado de la misma Colegiatura se señaló lo siguiente: “El tema de la causación de las pensiones ha recibido expresa consagración jurisprudencial y es sabido que tal prestación se causa cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicio y de edad para tener el derecho a ella. Una pensión se causa, es decir, nace como derecho, con el lleno de las condiciones establecidas para ello, aún cuando esa causación no sea necesariamente simultánea con la percepción real, con el hecho de devengar la pensión ya causada”. (Subraya y Negrilla por fuera del texto).

Finalmente, la Corte Constitucional en Sentencia No. C-177 del 4 de mayo de 1998, al declarar exequible el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 aclaró que “(...) la acumulación de tiempos laborados y de semanas cotizadas sólo es procedente si el empleador ha trasladado, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora para efectos de obtener la pensión de vejez, con la concurrencia del factor edad, requisitos estos que no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho, sin los cuales el trabajador no puede exigirla ni disfrutarla. (Subraya y negrilla nuestra).

Teniendo en cuenta el soporte jurídico relacionado, como primera medida se observa que el estatus de pensionado surge como consecuencia del cumplimiento de los requisitos esenciales y concurrentes de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios señalado por la ley para gozar de una prestación de vejez, y en tal sentido, resulta claro afirmar que con la acreditación del cumplimiento de estos requisitos, se adquiere el derecho pensional, es decir, se causa la prestación económica.

Ahora bien, nótese que el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997 únicamente condiciona la exigibilidad de la pensión al pago del cálculo actuarial o el título pensional para efecto del cómputo de semanas de que trata el parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, pero no así su causación la cual se sujeta necesariamente al cumplimiento de los requisitos mínimos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios, razón por la cual es dable afirmar que el reconocimiento de una pensión de vejez mediada al pago del cálculo actuarial, se deberá efectuar a partir de la fecha de causación y no a la fecha del pago del título pensional correspondiente.

En ese mismo sentido se pronunció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concepto de 15 de octubre de 2003, al señalar que “cuando el empleador traslada a satisfacción de la administradora de pensiones, con base en el cálculo actuarial, la suma representada en un título o bono pensional, el requisito del tiempo de cotización se cumple cuando el trabajador efectivamente haya cumplido el tiempo de servicio con la empresa y no cuando el empleador paga el título pensional (...)” y por tal razón, la fecha de causación será la del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas y no la del pago del importe del cálculo actuarial.

Por las anteriores razones se reitera lo expresado por esta Dirección en el concepto DJN-US 20244 de 6 de diciembre de 2005.

En estos términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Con copia:

- Dra. María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones

- Dra Soraya Pino Canosa. Gerente Nacional de Atención al Pensionado.

- Dra. Olga Lucía Sarmiento Mayorga. Jefe Oficina Bonos Pensionales

- Dr. Walter Orozco Salazar. Jefe Unidad de Planeación y Actuaría

Revisó: Ruth Aleyda Mina García. Jefa Unidad de Seguros

Proyectó: Omar David Pineda Montenegro.

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Cálculo actuarial causación pensiones

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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