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CONCEPTO 5819 DE 2008

(mayo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Doctora Elizabeth Prada Nariño

Jefe Departamento Nacional de Presupuesto

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: DNP No. 0174 Financiación SGSSS

Con el propósito de resolver su consulta acerca de la aplicación del artículo 9 de la Ley 1122 de 2007, en cuanto a la financiación del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, nos permitimos manifestar:

Para poder aplicar la ley, es preciso primero interpretarla, para así saber con exactitud que quiso decir o reglamentar la ley. En la mayoría de los casos la ley es muy precisa y puntual, por lo que no es necesario recurrir a complejos procesos de interpretación. Pero en algunos casos, por la complejidad o ambigüedad de la ley, se requiere de una interpretación y análisis para determinar el objetivo de la ley.

Para el efecto contempla el Código Civil Colombiano en su artículo 28, el sentido corriente de las palabras, las cuales se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Lo anterior corresponde a la interpretación gramatical de la norma, que nos permite conocer, ante todo, el sentido que se deduce de las propias palabras y proposiciones de la ley, sin que se pueda independizar de la interpretación lógica que constituye la segunda fase de la interpretación, elemento adicional que nos da claridad cuando de un mismo texto legal se deduzcan varios sentidos o interpretaciones.

En aplicación de los métodos de interpretación de la Ley, observamos que si bien en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 1122 de 2007 se establece que “Los recursos de la UPC no podrán destinarse al pago de pensiones a cargo de las Empresas Promotoras de Salud (EPS´s)” el inciso segundo del artículo 14 de la misma ley, hace la denominación a las entidades que a la vigencia de la presente ley administren el régimen subsidiado, en adelante se denominarán Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS´S), de donde se colige que la prohibición del destino de los recursos de la UPC., aplica para el Régimen Subsidiado.

Así lo entendió la Superintendencia Nacional de Salud, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el ISS contra la Resolución No. 0028 del 15 de Enero de 2007 mediante Resolución número 263 del 26 de Marzo de 2007 al considerar:

“Igualmente, visible a folio 27 del recurso, el libelista sostiene que se van a liberar recursos del orden de $287 mil millones que estaban siendo destinados para el pago de pensiones por cuanto la ley 1122 de 2007 impide el pago de éstas con el valor de la UPC. Este argumento no es de recibo pues parte de una base equivocada como quiera que la ley 1122 de 2007 impide el pago de pensiones con cargo a la UPC del régimen subsidiado y no del contributivo que es el que opera la EPS del ISS. En efecto, el segundo inciso del artículo 9 en su parte pertinente establece: “Los recursos de la UPC no podrán destinarse al pago de pensiones a cargo de las Empresas Promotoras de Salud (EPS´s).” La ley 1122 de 2007 cambió la denominación de las antiguas ARS y las identificó con la sigla EPS´S. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Basta leer el artículo 14 en su parte pertinente para concluir que es verdad lo afirmado por este despacho: “Las Entidades que a la vigencia de la presente ley administran el Régimen Subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS´S).”

No obstante, el Consejo Superior de Política Fiscal señaló en Acta No. 301 del 20 de febrero de 2007 por medio de la cual se aprueba el documento DGPPN No. 03/2007 relacionado con la solicitud de modificación presupuestal del ISS, en las condiciones presentadas y con las siguientes recomendaciones:

1) “… De igual manera, aprobar el Traslado en la Unidad de Salud contracreditando Gastos de Funcionamiento y acreditando Gastos de Operación Comercial por valor de $149,216 millones, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1122 de 2007 y trasladar recursos de UPC que se encontraban destinados al pago de pensiones de exfuncionarios de la EPS” (subrayado y negrilla fuera de texto.)

Así mismo, el Contralor General de la República, al expresar su preocupación por el destino del ISS y en especial el de la EPS manifestó: “el problema de las obligaciones pensionales con sus exempleados, se resuelve como consecuencia de la implementación de la Ley 1122 de 2007, porque el artículo 9o no permite que los recursos de salud correspondientes a la UPC se utilicen para el pago de las pensiones a cargo de la EPS. Este hecho elimina la presión financiera de estos pagos, pero deja en el limbo la fuente de financiación de estas mesadas pensionales a futuro para el caso del ISS”

En consecuencia, siendo manifiesta la controversia frente a la aplicabilidad del artículo 9 de la Ley 1122 de 2007 y dada la incidencia financiera que ello conlleva, se hace imperioso elevar consulta a la Dirección General de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social.

En los anteriores términos esperamos absolver lo consultado.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 4749

2008.05.19

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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