Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 5833 DE 2007

(mayo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: Doctora SONIA CONSTANZA MASMELA DONCEL

Jefa Departamento Nacional de Cobranzas

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio DNC No. 02480 – Prescripción Cuotas partes pensionales

Respetada Doctora:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto relacionado con la interpretación dada por la Dirección General de Regulación económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda al artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 en el sentido de indicar que las cuotas partes pensionales de mesadas anteriores a enero de 2004 se encuentran prescritas.

Sobre el particular es necesario precisar lo siguiente:

La norma contenida en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” prevé lo siguiente: “El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora”.

A su turno, el artículo 21 de la misma ley dispone lo siguiente: “La presente ley rige a partir de su promulgación”.

Como se observa de lo anterior, el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 agregó un término prescriptivo al procedimiento para ejercer la acción de cobro de la cuota parte pensional contra las entidades concurrentes en el pago de la pensión jubilatoria en transición, lo cual, de conformidad con el artículo 21 ibídem y dentro de una sana hermenéutica, debe interpretarse que dicha ley surte plenos efectos a partir de su fecha de promulgación, preceptiva que se encuentra amparada en el principio de la irretroactividad de la Ley entendido como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia.

En ese orden de ideas, se considera un imposible categórico que la ley pueda regir o disponer sobre hechos, actos y circunstancias que se hayan realizado o se efectúen, materialicen o lleven a cabo, antes que esté debidamente promulgada y haya entrado en pleno vigor; en esa medida, la Ley 1066 principió a regir a partir del 29 de Julio de 2006 fecha en que fue promulgada en el Diario Oficial No. 46.344 y por tanto no escapa al principio general antes referido conforme al cual la ley sólo rige hacia el futuro y no tendrá efectos retroactivos, dado que como decía PORTALIS “las leyes no existen sino desde que se promulgan y no pueden tener efecto sino desde que existen"1

Sobre este respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en jurisprudencia de vieja data2 expresó:

“Irretroactividad de la Ley Fundamentos. “El principio general que informa nuestra legislación positiva es el que las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tiene efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el período de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jurídico”.

Huelga destacar que en sentencias que son muchedumbre proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se ha reiterado el carácter imprescriptible del derecho pensional, máxime cuando se trata del sustento material que configura el derecho prestacional, veamos: “Si el derecho pensional no se extingue, tampoco puede aplicarse el fenómeno prescriptivo a los factores que constituyen parte integrante del derecho. Conocido es el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal"3.

Así las cosas se concluye que el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 solo tiene vigencia a partir del 29 de Julio de 2006 fecha en que dicha ley fue promulgada, y por lo tanto no afecta las acciones de cobro de las cuotas partes de pensiones reconocidas antes de la vigencia de la precitada ley.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

Con copia: Dra. Nelly Constanza Bejarano Díaz. Jefa Grupo Cuotas Partes Pensionales.

RAMG/odpm

Rad. 04409

Prescripción Cuotas Partes Pensionales

11/IV/07

NOTAS AL FINAL:

1. 8 Citado por H. L. y J. MAZEAUD, Lecciones de derecho civil, Buenos Aires, Ediciones jurídicas Europa-América, 1959, t. I., p. 223

2. V. Sentencia de 24 de mayo de 1976

3. Consejo de Estado sentencia de 23 de marzo de 1979.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.