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CONCEPTO 5835 DE 2007

(mayo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Señor

JOSÉ RODRIGO VÁSQUEZ MARÍN

Carrera 34 Calle 25 No. 25 A-04

Barrio -el Nevado de Manizales-

Manizales - Caldas

ASUNTO: Mora en el pago de aportes en Salud y Pensiones de Trabajadores Independientes

Respetado señor:

Acuso recibo de la consulta de la referencia en la cual se plantean algunas inquietudes relacionadas con las implicaciones que conlleva la mora en el pago de aportes en los sistemas de Salud y Pensiones para los trabajadores independientes.

Sobre el particular le informo que a través del concepto DJN-US 2111 de 16 de febrero de 2005 esta Dirección abordó a plenitud el tema materia de consulta particularmente en cuanto se refiere a las consecuencias jurídicas por el impago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones para trabajadores independientes, concepto cuyos apartes pertinentes relaciono a continuación:

1. “Obligatoriedad en el pago de aportes al Sistema de Pensiones por parte del trabajador independiente”.

“¿Qué implicaciones jurídicas acarrearía el hecho del incumplimiento en el pago de los aportes al sistema de pensiones, siendo obligatorio para afiliados, empleadores y trabajadores independientes?”

“Para el efecto los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 que no fueron modificados por la Ley 797 de 2003, establecen expresamente las sanciones con cargo a los empleadores en el evento del incumplimiento: por una parte el artículo 23 ibídem dispone que los aportes no consignados en el término señalado para el efecto, genera un interés de mora a cargo del empleador, y por otra, el artículo 24 ejusdem le impone la obligación a las entidades administradoras, de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador”.

Sin embargo, y dado que la misma ley expresamente estatuyó las sanciones por incumplimiento en el pago de las cotizaciones a cargo de los empleadores, no sería correcto afirmar que las mismas fueran aplicables a los trabajadores independientes. (…)´(Negrilla por fuera del texto)1”.

“Para el efecto, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 contempla que la afiliación al sistema general de pensiones es permanente, y no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, (...) pero podría pasar a la categoría de los afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”, circunstancia que no tendría otra implicación sino la que corresponda al momento de computar el número de semanas cotizadas para el reconocimiento y pago de la respectiva prestación económica.

“De la misma manera, el inciso final del artículo 28 del Decreto precitado, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, establece que por el incumplimiento en las cotizaciones al sistema pensional por cuenta de los trabajadores independientes, no se genera interés de mora, toda vez que la cotización correspondiente se efectúa por mes anticipado y no por mes vencido como en el caso de los empleadores, no obstante, “(...) sólo se les causará interés moratorio si no cancelan su aporte en la fecha exacta fijada por la Ley para el efecto, pero tal interés sólo se cobra por los días de mora dentro del período correspondiente, de tal suerte que si no pagan un período, el mismo no se les tiene en cuenta para su historia laboral por no generarles deuda. (...)"2

De la armonización de la normatividad transcrita y de acuerdo con lo expuesto por esta Dirección en el concepto antes referido, es posible concluir que la afiliación y pago de cotizaciones al Sistema de Pensiones de los trabajadores independientes en vigencia de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, son de carácter obligatorio, no obstante que las implicaciones jurídicas por el incumplimiento en el pago de las cotizaciones son distintas al de los empleadores, teniendo en cuenta que en el caso del impago del aporte por el independiente, la consecuencia no es otra sino la que corresponda al momento de computar el número de semanas cotizadas para el reconocimiento de la prestación económica respectiva, así como la causación de intereses moratorios sobre el aporte no cancelado en la fecha exacta contemplada en la Ley para el efecto, los cuales se liquidarán sólo por los días en mora dentro del período correspondiente3.

2. “Obligatoriedad en el pago de aportes al Sistema de Salud por parte del Independiente”.

“Sea lo primero anotar que conforme el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en armonía de lo dispuesto en los decretos 806 de 1998 y 1703 de 2002, el trabajador independiente con capacidad de pago deberá estar afiliado en el Régimen Contributivo de Salud.

Ahora bien, en tratándose del impago de los aportes al Sistema General de Salud, el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “El no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del plan de salud obligatorio. Por el período de la suspensión no se podrá causar deuda ni interés de ninguna clase.” (Subraya por fuera del texto)4.

De la misma manera el inciso tercero del artículo 4o Decreto 695 de 1994 dispone que “La base de cotización para los trabajadores independientes se calculará sobre los ingresos que éstos declaren a la entidad a la cual estén afiliados (...)” y agrega: “Todas las cotizaciones que efectúen estos afiliados, se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”. (Subraya por fuera del texto).

Por otra parte, esta Dirección a través del concepto No. 1370 del 13 de marzo de 2003 al determinar el alcance del artículo 57 del Decreto 806 de 1998 se estableció que para levantar la suspensión de la afiliación o bien para volverse afiliar al sistema cuando ésta ha sido cancelada por mora, el trabajador independiente deberá pagar “(...) todos los períodos atrasados.5

“(…)”

“De la normativa aludida se observa que las cotizaciones al Sistema de Salud de conformidad con el inciso 3 del artículo 4o Decreto 695 de 1994 respectivamente, son efectuadas por los trabajadores independientes (…) por mes anticipado y no por mes vencido como sucede en el caso de los empleadores, de lo cual es posible deducir que el incumplimiento en el pago de tales aportes, no genera interés moratorio alguno ni tampoco legitima a la entidad administradora a efectuar acción de recaudo alguna, no obstante, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 10 del Decreto 1703 de 2002 modificado por el artículo 2o del Decreto 2400 de 2002 antes citados, el incumplimiento de un mes de pago del aporte al Sistema de Salud por parte del independiente implica la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del plan obligatorio de salud para el afiliado y sus beneficiarios, y si la renuencia se reitera transcurridos tres meses continuos de suspensión por el no pago de los aportes, la EPS procederá a la desafiliación, advirtiendo que durante el término de suspensión de la afiliación no hay lugar a intereses moratorios, y si el independiente pretende levantar la suspensión o si ésta fue cancelada por mora, deberá cancelar los aportes endilgados como morosos”.

“(…)”

“En síntesis, el legislador estableció dos tipos de sanciones cuando quiera que se evidencie incumplimiento en el pago de aportes a los Sistemas de Salud y Pensiones por parte de los trabajadores independientes, a saber:”

1. “Sanciones que impone el Sistema de Seguridad Social.”

1.1. “Por parte de la Administradora de Pensiones en el impago de aportes al Sistema Pensional: no se suspende la afiliación del independiente, pero si la renuencia se reporta por más de seis meses, el afiliado pasa a la categoría de “inactivo”, lo cual no tendría otra implicación sino la correspondiente al cómputo de semanas cotizadas para el reconocimiento de prestaciones económicas por el Sistema y los intereses moratorios sobre el aporte impago en la fecha exacta establecida por la Ley para el efecto, serán liquidados sobre los días en mora dentro del período correspondiente”.

1.2. “Por parte de la E.P.S. en el impago de los aportes al Sistema de Salud: se suspende la afiliación después de un mes de no pago de la cotización correspondiente y se suspende el derecho a la atención del afiliado y sus beneficiarios al POS. Si se pretende levantar la suspensión, el independiente deberá pagar únicamente los aportes endilgados como morosos, toda vez que en ese período no se genera interés moratorio ni deuda alguna. Si el incumplimiento se evidencia transcurridos tres meses continuos de suspensión, la E.P.S. procederá a la desafiliación”.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta dada en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/odpm

Rad 04800

Mora independientes pensión salud

18/IV/07

NOTAS AL FINAL:

1. “Las sanciones no pueden ser aplicables por vía de analogía” V. Sala de Casación Civil: Sentencia de 28 de junio de 1963 y Corte Constitucional: Sentencia C-010 de 2001

2. V. Instituto de los Seguros Sociales - Dirección Jurídica Nacional -. Concepto No. 13070

3. V. Artículo 24 Decreto 1406 de 1999 en tratándose de los lugares y plazos para presentar el formulario de autoliquidación de aportes al SGSS.

4. Esta disposición normativa fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en Sentencia C-177 de 1998, bajo el entendido que si el incumplimiento de pagar los aportes al Sistema de Salud es endilgado al patrono, la E.P.S. mantiene la responsabilidad subsidiaria de proteger el derecho a la salud del trabajador.

5. En ese mismo sentido V. Concepto de la Dirección Jurídica Nacional DJN-US 17240 de 25 de octubre de 2004.

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