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CONCEPTO 5917 DE 2006

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá,D.C.

PARA: Dr. ALVARO DE JESÚS CERVANTES SANJUANELO

Jefe Departamento Seccional Comercial

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Consulta – Compatibilidad entre pensión del Magisterio y el Régimen de prima media con prestación definida y/o Régimen de ahorro individual con solidaridad.

De acuerdo a lo solicitado por usted, esta Dirección se permite hacer los siguientes comentarios:

La Constitución Nacional en su Artículo 128 establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, salvo las excepciones que consagre la Ley.

Igualmente, el artículo 19 de la ley 4 de 1992 establece que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra (...)”

Por su parte, el Artículo 81.de la ley 812 de 2003, establece que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)

Así mismo, el Artículo 279 de la ley 100 de 1993, establece (...) se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.(...)

Por otro lado, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece la posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores así “Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado”.

De acuerdo a lo anteriormente anotado, el consultante tendrá derecho a que la totalidad de los aportes realizados en el ISS o en el fondo privado, para pensiones, se administren en el fondo de pensiones sociales del magisterio, o en la administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, seleccionado.

En los anteriores términos se responde al concepto de la referencia.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Proyectó: Juan Pablo Campuzano Díaz

Revisó: Ruth Aleyda Mina Garcia

Rad. 3000

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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