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CONCEPTO 5920 DE 2006

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: Doctor TOMÁS JOAQUÍN REYES MILLAN

Jefe Departamento de Atención al Pensionado

I.S.S. – Seccional Valle

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio DAP-20105 – Aplicación Ley 100 de 1993 Art. 144

Por traslado de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado a través del oficio GNAP 000713, acuso recibo de la consulta emanada de la Jefatura a su cargo en la cual se solicita concepto relacionado con el trámite a seguir respecto de la aplicación del artículo 144 de la Ley 100 de 1993 para prestaciones por sobrevivencia reconocidas con anterioridad a 17 de abril de 1990.

Sobre el particular me permito hacer las siguientes precisiones atendiendo al marco jurídico que se enuncia a continuación:

El artículo 144 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “Las pensiones de sobrevivientes reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los ascendientes, como únicos beneficiarios de asegurados fallecidos hasta el 17 de abril de 1990, continuarán vigentes en los mismos términos en que fueron reconocidas”.

Ahora bien, para establecer el alcance de la citada disposición, y una vez verificada la historia normativa de los reglamentos de I.V.M. del Instituto relacionada con la determinación de derecho habientes de las prestaciones por muerte de afiliados o pensionados, se observa que según los artículos 55, 58, 60 y 62 de la Ley 90 de 1946, y los artículos 21 y 22 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año1 “(…) los únicos beneficiarios de la pensión de derecho-habientes son: La esposa o a falta de ésta la compañera permanente y los hijos (legítimos o extramatrimoniales) menores o inválidos de cualquier edad, más no los ascendientes y demás personas, que en un momento dado, y de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Civil, tendrían vocación hereditaria” tal y como fue señalado en su oportunidad por la Oficina Jurídica Nacional del I.S.S. en el concepto 01950 de 24 de junio de 1988

Finalmente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal d) establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o –sic-supérstite siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por la muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

“(…)”

Teniendo en cuenta la normativa transcrita se advierte claramente que si bien las disposiciones anteriores al 17 de abril de 1990 no viabilizaban el reconocimiento de prestaciones por sobrevivencia a los ascendientes del afiliado o pensionado, en aquellos eventos en que el Instituto de Seguros Sociales efectuaba el reconocimiento de tales pensiones a dichos causa-habientes cuando eran beneficiarios únicos del causante, por mandato del artículo 144 de la Ley 100 de 1993 transcrito en líneas precedentes, las prestaciones económicas por sobrevivencia continúan vigentes en los mismos términos en que fueron reconocidas.

Bajo este supuesto es dable afirmar que no procedería una investigación administrativa para determinar la dependencia económica del beneficiario respecto del causante para acceder a una prestación por sobrevivencia con anterioridad a 17 de abril de 1990, dado que como se desprende de la normativa enunciada, al no contemplar la posibilidad de que los ascendientes fueran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por contera tampoco había lugar a la previsión relacionada con la dependencia económica del beneficiario ascendiente con relación al causante.

De otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia de casación de fecha 27 de enero de 2004 rad. 21404 para un caso similar, señaló lo siguiente: “(…) la sustitución pensional opera frente al fallecimiento del pensionado, interviniendo entonces su ascendiente quien lo sucede en la prestación, no quedando, por este motivo, excluida la posibilidad de beneficiarse por sustitución de otra prestación similar cuando quiera que muere su cónyuge como en este caso, pues debe entenderse que los fallecidos cotizaron separadamente para el mismo riesgo de invalidez, vejez y muerte. Esto último es lo que ocurre en el presente asunto, porque fueron dos pensionados, ambos fallecidos, que cotizaron para el riesgo IVM y en los que coincide la demandante como beneficiaria de la pensión por vía de sustitución (…).”

Hechas las anteriores consideraciones y para el caso consultado, es preciso señalar que aun cuando fue reconocida una pensión de sobrevivientes a un ascendiente como único beneficiario del causante con anterioridad a 17 de abril de 1990 y pese a que la ley no permitía dicha circunstancia de plano, la prestación económica por mandato del artículo 144 de la Ley 100 de 1993 continúa vigente, y a su vez compatible con la prestación por sobrevivencia que pueda llegar a recibir el beneficiario en su calidad de cónyuge supérstite.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional

Con copia:

· Dra María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones

· Dra. Soraya Pino Canosa. Gerente Nacional de Atención al Pensionado

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Proyectó: Omar David Pineda Montenegro

Rad 1000

Pensiones reconocidas antes de 1990

NOTA AL FINAL:

1. Normas anteriores al 17 de abril de 1990 fecha de vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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