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CONCEPTO 5931 DE 2006
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: Dra. SORAYA PINO CANOSA
Gerente Nacional de Atención al Pensionado
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Consulta – contabilización de tiempo para los concejales.
Sobre el particular vale la pena hacer las siguientes observaciones:
Como bien se anota en su oficio, el artículo 312 del Estatuto Mayor, establece que (...)los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos(...), de acuerdo a ello no es legalmente viable asimilarlos con los diputados. Siendo así y en atención a la consulta de si se deben equiparar a las instrucciones impartidas con relación a los diputados, esta Unidad considera que ello no es posible pues la misma Carta establece en su Artículo 299, modificado por el acto legislativo 01 de 1996, que los diputados tendrán la calidad de servidores públicos, haciendo referencia contraria respecto de los concejales en el 312 ibidem.
Así mismo, la ley 136 de 1994 en su artículo 65 establece que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a sesiones plenarias. (...)
En el mismo sentido, el concepto número 908 del 11 de Octubre de 1996 emanado del Consejo de Estado, manifiesta que los concejales
- Son servidores públicos por determinación de la Constitución Política (art. 123) y no tienen calidad de empleados públicos (art. 312 ibídem).
- No hacen parte de los denominados empleados oficiales (aunque estos también son servidores) porque su condición es especial, son servidores 'miembros de corporaciones públicas' (art. 123 ibídem).
- Su estatuto es propio, especial, está señalado en la Constitución, la ley y los reglamentos (arts. 293 y 312 C.P. ley 136 de 1994 y decreto-ley 1421 de 1993) y es distinto de los estatutos que rigen a otros servidores públicos (art. 125 C.P., ley 4ª. de 1992); y también es diferente de los previstos para los trabajadores particulares en general (Códigos Laboral y de Procedimiento Laboral).
- Si bien es cierto que la actividad de los concejales corresponde genéricamente a la expresión trabajo, la Constitución Política distingue cuando lo ejecutan los particulares y utiliza expresión diferente cuando se refiere a las actuaciones de los servidores públicos para destacar que estos cumplen funciones públicas o prestan servicios públicos, regulados por ley (art. 150.23, C.P.).
- La expresión del artículo 123 de la Constitución, según la cual 'los servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad', consiste en altas funciones del Estado al nivel local, cumplidas por los concejales y que se dirigen a obtener el beneficio de la comunidad” (Radicación 802 de mayo 22 de 1996).
Teniendo en cuenta lo anteriormente anotado, la forma como deben tomarse los tiempos de los concejales, debe ser la establecida en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, en cuanto estos trabajadores debe dársele la categoría de independientes y como tales, no tienen régimen especial aplicable.
Cordialmente,
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Revisó: RUHT ALEYDA MINA GARCIA
Jefe Unidad de Seguros
Proyectó: Juan Pablo Campuzano Díaz
Rad. 4399
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