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CONCEPTO 6040 DE 2010

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Señor

LUIS HERNÁN BARRETO

Calle 89 B No. 117-20 Int 16 Apto 104

Ciudad

REF. Consulta Rad. 1672 - Movilidad entre regímenes pensionales – Afiliado al RAIS

Respetado señor:

En atención a la comunicación de la referencia en la que consulta sobre la viabilidad para trasladarse de una administradora del Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida atendiendo a unas circunstancias particulares, es necesario hacer las siguientes aclaraciones:

El literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor enmarca la movilidad entre regímenes pensionales, prevé lo siguiente:

“Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;”

De acuerdo con la norma transcrita, la movilidad entre regímenes se sujeta a los siguientes presupuestos:

· Libre escogencia: al afiliado se le otorga la potestad de elegir el régimen de pensiones que prefiera.

· Fidelidad al régimen elegido: una vez efectuada la selección inicial, el afiliado sólo puede trasladarse por una sola vez cada cinco años contados desde la selección inicial.

· Restricción única: a partir del 29 de enero de 2004 un afiliado no podrá trasladarse de régimen si le faltan 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a pensionarse por vejez.

Con relación al último presupuesto legal, conviene señalar que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1024 de 2004 lo declaró constitucional bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, con sujeción a los requisitos señalados en la sentencia C-789 de 2002, esto es, según este pronunciamiento, que al 1o de abril de 1994 acreditaran 15 años de servicios cotizados y que además trasladen el monto de lo ahorrado del RAIS mientras este no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.

Descendiendo al caso consultado se advierte que el peticionario no se encuentra dentro de los presupuestos en las sentencias C-1024 de 2004 y C-789 de 2002 respecto de la recuperación del régimen de transición, ni tampoco le aplica la restricción para el traslado entre regímenes dado que no se encuentra dentro de los 10 años previos a la edad para pensionarse, razón por la que esta Dirección no encuentra óbice alguno que impida en principio el traslado entre la AFP y el Instituto de Seguros Sociales, caso en el cual, una vez adelantado el trámite de afiliación al Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, las prestaciones que amparan los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte que en derecho correspondan, se ceñirán a las condiciones previstas en las reglas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y la Ley 860 de 2003.

Finalmente y en tratándose del bono pensional, debe recordarse que de conformidad con el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, cuando un afiliado del Régimen de Ahorro Pensional con Solidaridad se traslade al de Prima Media con Prestación definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización, anulando ipso iure el bono tipo A si éste fue emitido y descartando de plano además aquellos tiempos que correspondan a vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por invalidez, de conformidad con el artículo 3o del Decreto 1513 de 1998.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance de que trata el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 1672

Pensión Ley 100 de 1993

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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