Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 6363 DE 2007

(mayo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: Doctor JHON JAIRO CAMARGO MOTTA

Gerente Nacional de Atención al Pensionado (E)

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio GNAP 3436 - Concepto Jurídico Reintegro aportes en pensiones devueltos en virtud del Decreto 510 de 2003

Respetado Doctor:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la Gerencia a su cargo, en el cual se solicita concepto relacionado con la viabilidad para efectuar el reintegro de aportes pensionales al ISS los cuales fueron devueltos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 510 de 2003.

Preliminarmente debe anotarse que aun cuando el oficio GNAP 3436 del 2 de mayo de 2007 invoca para su trámite un incidente de desacato a un fallo de tutela, me permito aclararle que la dependencia encargada de cumplir dicho fallo deberá acatarlo en los términos ordenados por el Juez de conocimiento, por lo tanto, esta Dirección es totalmente ajena a las sanciones de orden penal o disciplinario que se deriven de la inatención a la orden judicial impartida.

En cuanto al tema consultado se refiere, el parágrafo 1o del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de que trata el artículo 5o de la Ley 797 de 2003 prevé lo siguiente: “(…) En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.”

Y el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto Reglamentario 510 de 2003 establece una sanción para aquellas personas que se encuentran en el supuesto planteado en el parágrafo 1o del artículo 5o de la Ley 797 de 2003, veamos: “Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5o. de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos”.

“Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”. (Negrilla nuestra)

Teniendo en cuenta la normativa transcrita, el legislador impone la obligatoriedad para que los afiliados realicen el pago de aportes a los Sistemas de Pensiones y Salud en forma proporcional al salario o ingreso devengado y con el objeto que los aportes en pensiones puedan ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión.

En cuanto se refiere a los efectos de la devolución de los aportes en los términos del Decreto 510 de 2003, es del caso señalar que dicha figura jurídica opera cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y semanas de cotizaciones para adquirir el derecho a pensionarse, empero, si el operador jurídico al verificar el número de aportes exigidos para el efecto, evidencia que algunos de ellos no se realizaron con observancia de lo dispuesto en dicha normativa, los aportes a pensiones que excedan los realizados al sistema de salud no se van a tener en cuenta para liquidar la pensión y se devolverán al afiliado con la fórmula de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales o la devolución de saldos para el caso del RAIS.

Ahora bien, es necesario señalar que por mandato de lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 1730 de 2001 modificado por el artículo 1o del Decreto 4640 de 2005, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se causa cuando el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero no el número mínimo de semanas exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declara su imposibilidad de seguir cotizando.

Distinto sucede con la devolución de aportes de que trata el Decreto 510 de 2003 dado que si se observa detenidamente, la aplicación de esta figura no es óbice para que el afiliado continúe cotizando al Sistema Pensional como en el caso de la indemnización sustitutiva, de modo que, a pesar de haberse efectuado la devolución de aportes el afiliado opta por continuar cotizando, lo podrá hacer como empleado, contratista o trabajador independiente reintegrando el valor devuelto por la administradora de pensiones concomitantemente con el pago del valor correspondiente al Sistema de Salud, y para que en lo sucesivo realice el pago de aportes a los subsistemas de salud y pensiones en los términos de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003 hasta tanto se configure materialmente su derecho pensional.

Así las cosas se concluye que el reintegro de aportes al Sistema de Pensiones cuando estos fueron devueltos en los términos del Decreto 510 de 2003 es procedente pues no existe en el ordenamiento jurídico norma que lo prohíba o lo limite como en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aportes cuyo valor a ser reintegrado al Sistema Pensional así como el pagado al Sistema de Salud deberán aplicarse a los ciclos que en su oportunidad no se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión en virtud de lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN
Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/odpm

Rad 05694

Reintegro aportes devueltos 510

4/V/07

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.