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CONCEPTO 6589 DE 2007

(mayo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Señor

LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS

Carrera 13 No. 5-78 Of. 307

Guadalajara de Buga – Valle del Caua

ASUNTO: Su consulta Jurídica – Efectos sentencia C-862 de 2006 – Indexación de la primera mesada

Respetado señor

Acuso recibo de la consulta de la referencia en la cual se plantean algunas inquietudes con relación al alcance dado a la sentencia C-862 de 2006 respecto de la indexación a la primera mesada pensional y sus implicaciones frente a la causación de pensiones antes y después de la Ley 100 de 1993.

Al respecto se considera lo siguiente:

Como una observación preliminar, es del caso aclarar que a esta Dirección por expresa disposición legal le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional1, y en esa medida no le es dable resolver controversias de carácter particular cuya resolución compete a los Centros de Decisión del Instituto de Seguros Sociales2 o a las áreas misionales correspondientes para el efecto.

En cuanto al tema consultado se refiere, sea lo primero anotar que la indexación a la primera mesada pensional se estableció expresamente con la expedición de la Ley 100 de 1993 como se evidencia de la lectura de los artículos 14 y 36 ejusdem, siendo aplicable a partir de la entrada en vigencia de la misma Ley y del Sistema General de Pensiones regulado en dicha normativa.

Es de anotar que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 no se autorizó la indexación de las prestaciones y sólo en virtud de sentencia judicial se da aplicación a tal figura para aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, a través de la sentencia C-862 de 2006 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de algunas expresiones del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y especialmente en tratándose del numeral 2o de dicha disposición respecto del cual condicionó su constitucionalidad en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE3.

Como es bien sabido, este artículo fue derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 salvaguardando los derechos adquiridos, de lo cual se desprende que aun frente al fenómeno de la derogatoria del artículo 260 del CST, el mismo tiene efectos jurídicos respecto de situaciones consolidadas en su vigencia máxime si se trata de la causación del derecho pensional y sólo por esa razón, la Corte estimó que en este caso existía mérito para pronunciarse de fondo respecto de la constitucionalidad de la norma en cita.

Debe destacarse que el estudio de constitucionalidad versó específicamente sobre el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que se refería a la pensión de jubilación eminentemente patronal de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados del servicio una vez cumplido el requisito de veinte de años de labores y que hayan alcanzado la edad mínima para acceder al derecho pensional, o que sin haber alcanzado la edad establecida en el mismo precepto hayan cumplido el tiempo de servicios, obligación pensional que como es sabido fue subrogada paulatinamente por el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente por el Sistema Pensional contenido en la Ley 100 de 1993 la cual finalmente derogó el citado artículo 260.

Por lo tanto, no es dable al operador jurídico darle una interpretación extensiva a la sentencia C-862 de 2006 como quiera que el análisis de constitucionalidad recayó en una norma del Código Sustantivo de Trabajo y no respecto las normas contenidas de los reglamentos del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales, de modo que para las pensiones que fueron causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 que fueron reconocidas por el Instituto conforme a sus reglamentos no les es aplicable la indexación de la primera mesada pensional.

No debe dejarse pasar por alto que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 17 del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas, lo cual implica que en materia de control constitucional abstracto los efectos de una sentencia proferida con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad recaen únicamente a las situaciones jurídicas reguladas por la disposición cuyo alcance fue definido en razón del análisis de constitucionalidad y en esa medida, mal haría el operador jurídico al hacer extensivos sus efectos respecto de situaciones reguladas por normas jurídicas distintas que no fueron objeto de la decisión y que por tanto gozan de la presunción de constitucionalidad que ampara toda norma legal.

Así las cosas se concluye que la sentencia C-862 de 2006 no tiene ningún efecto respecto de las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con los reglamentos aplicables a los seguros obligatorios de invalidez, vejez y muerte, causadas con anterioridad al 1o de abril de 1994 fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta dada en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

Con copia: Dr. Jhon Jairo Camargo Motta. Gerente Nacional de Atención al Pensionado.

RAMG/odpm

Rad 05340

Indexación 1ª mesada pensional

30/IV/07

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

2. V. Art. 174 Decreto 1403 de 1994. “Las unidades de Atención al cumplirán las siguientes funciones”: “a. Garantizar calidad, oportunidad y eficiencia en el reconocimiento de pensiones, indemnizaciones o auxilios y novedades de nómina de pensionados”. (...) “c. Atender e informar a los afiliados que tengan el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas” (...) e. Coordinar y procesar el flujo de la información para garantizar integridad y eficiencia en el procesamiento de novedades de nóminas de pensionados y auxilios funerarios (...)”.

3. El texto normativo del Código Sustantivo del Trabajo analizado por la H. Corte Constitucional es el siguiente:

“ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION.”

“1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”.

“2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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