Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 6590 DE 2007

(mayo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: Doctor JHON JAIRO CAMARGO MOTTA

Gerente Nacional de Atención al Pensionado (E)

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio GNAP 1829 – Consulta Jurídica Tiempos a tener en cuenta en las pensiones compartidas con entidades públicas

Respetado Doctor:

En atención al oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo en el cual se solicita concepto jurídico relacionado con los tiempos que deben tenerse en cuenta a efecto de reconocer una pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales, esta Dirección se permite señalar:

El inciso final del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995 establece lo siguiente: “Prestaciones a favor de beneficiarios de bonos tipo B”. “Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el ISS como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto, y por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador”.

A su turno, el artículo 45 del mismo Decreto prevé: “Empleadores del sector público afiliados al ISS. Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B”.

Y por reenvío de la norma transcrita, el artículo 5o del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994 señala lo siguiente: “Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas:”

“a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.”

“Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado”.

El tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS”. “(…)”

Teniendo en cuenta la normativa transcrita, tiénese que cuando opera la compartibilidad pensional, a efecto del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales deberá tenerse en cuenta la totalidad del tiempo servido al empleador con quien se pretende compartir la pensión jubilatoria.

En efecto, de acuerdo con el inciso 3o del literal a) del artículo 5o del Decreto 813 de 1994 modificado por el Decreto 1160 del mismo año, en los casos de compartibilidad pensional con entidades del sector público considerados como empleadores del sector privado en virtud de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, todo el tiempo de servicios se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, lo cual no implica desde ningún punto de vista que el tiempo de servicios prestado en la entidad pública se utilice para efecto del reconocimiento de dos prestaciones económicas distintas, sino para una sola pensión que reconoce el Instituto de Seguros Sociales por efecto de la compartibilidad pensional, siendo aún de cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y aquella que venía devengando el trabajador.

Así las cosas se concluye que en aquellos eventos en los que el Instituto de Seguros Sociales reconoce pensiones compartidas, deberá tener en cuenta la totalidad del tiempo laborado con el empleador conforme lo dispuesto en el inciso 3o del literal a) del artículo 5o del Decreto 813 de 1994 modificado por el Decreto 1160 del mismo año.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/odpm

Rad.03316

Devolución Aportes al ISS Universidades

26/IV/07

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.