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CONCEPTO 6843 DE 2010

(abril 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Doctor

MARINO MONTOYA HURADO

Gerente de Gestión Humana – Imusa

Calle 50 No 53-107

Barrio la Asunción

Copacabana - Antioquia

ASUNTO: Consulta - Cálculo Actuarial sobre tiempos laborados sin afiliación

Respetado doctor:

Hemos tenido conocimiento de la consulta del epígrafe, a través de la cual solicita pronunciamiento relacionado con la posibilidad de exigir el pago -mediante cálculo actuarial- de unos períodos laborados y no cotizados por un empleador anteriores a la Ley 100 de 1993 (01/08/68 al 31/05/74), con el objeto de garantizar la densidad mínima de semanas para acceder a una pensión de vejez a favor de un trabajador.

Al respecto se considera:

Sea lo primero anotar que de acuerdo con la Resolución 831 de 1966 emanada del Director General del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, la cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) para el municipio de Copacabana (Antioquia) inició el 2 de enero de 1967, de modo que a partir de dicha fecha, para los empleadores domiciliados en dicho municipio principió la obligación de afiliar y pagar los aportes obrero-patronales al régimen pensional del ISS.

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en lo que interesa a la consulta, prevé lo siguiente:

“REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones”:

“1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre”.

“(…)”

“2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo”.

“A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

“PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:”

“(…)”

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” (Destacado nuestro)

“(…)”

“En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.

“(…)”

Como se observa de la disposición resaltada, se estima jurídicamente procedente convalidar la totalidad de tiempos laborados y no cotizados por una omisión en la afiliación imputable al empleador, siempre y cuando éste traslade con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora, valor que estará representado por un bono o título pensional.

Dicho instrumento jurídico aparece contemplado en la Ley 100 de 1993 con la modificación de que trata Ley 797 de 2003 para aquellas pensiones causadas con posterioridad a su vigencia a efecto de computar ciclos sin afiliación ni cotizaciones para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que permite afirmar que dichos ciclos impagos por una omisión en la afiliación imputable al empleador son exigibles desde la fecha en que nace a la vida jurídica la obligación de surtir la afiliación a un sistema de aseguramiento o llamamiento a inscripción.

Por lo anterior, se considera procedente la convalidación de tiempos laborados y no cotizados por una omisión en la afiliación imputable al empleador a través del cálculo actuarial, cuando quiera que preexista la obligación legal del empleador de surtir la afiliación y el pago de aportes a favor de los trabajadores para el amparo de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, obligación que para el caso de los empleadores domiciliados en el municipio de Copacabana (Antioquia) principió el 2 de enero de 1967.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en estos casos no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente


SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

Con copia:

· Doctora Isabel Cristina Martínez Mendoza. Gerenta Nacional de Atención al Pensionado

· Doctor Walter Orozco Salazar. Jefe de la Oficina de Planeación y Actuaría

RAMG/odpm

Vigencia Ley 100 de 1993 Convalidación tiempos

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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