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CONCEPTO 7022 DE 2007

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Señor

FABIÁN GUARÍN PATARROYO

Calle 64 No. 9 A-14 Of. 303

Ciudad

ASUNTO: Su consulta Jurídica – Inciso 4o del Artículo 48 de la Ley 100 de 1993

Respetado señor:

Acuso recibo de la consulta de la referencia en la cual se plantean algunas inquietudes con relación a la interpretación del inciso 4o del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto se considera:

El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba”.

“El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación”.

“En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley”.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.

La interpretación del inciso cuarto de la norma transcrita no puede efectuarse de manera aislada sino que debe integrar el sentido y finalidad de la misma disposición.

En efecto, la norma transcrita se refiere al monto de la pensión de sobrevivientes, el cual, a discreción del beneficiario de la pensión puede variarse si opta por la prestación del régimen del ISS establecida en los reglamentos de IVM vigentes con antelación al 1o de abril de 1994 equivalente al 65% del IBL, de lo cual se desprende que la condición más beneficiosa que permite la aplicación supletoria de los reglamentos del Instituto sólo se predica de aquellas condiciones o presupuestos establecidos para determinar el monto pensional y no así respecto del número de semanas cotizadas a la muerte del causante.

Si en gracia de discusión se aceptara que las “condiciones establecidas por el ISS” versan sobre el número de semanas cotizadas, las normas vigentes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no tendrían ninguna aplicación dado que en primer lugar se estaría aceptando la vigencia de una norma derogada por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003 en este respecto cuando el fallecimiento del causante acaeció en vigencia de esta normativa, y en segundo lugar, porque dicha interpretación da al traste con la garantía constitucional de aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa1 en lo referido al monto pensional.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta dada en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

Con copia: Dr. Jhon Jairo Camargo Motta. Gerente Nacional de Atención al Pensionado.

RAMG/odpm

Rad 04936

Pensión de sobrevivientes

18/IV/07

NOTA AL FINAL:

1. V. Art. 53 de la Constitución Política de 1991

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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