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CONCEPTO 7188 DE 2007

(junio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Señor

GERMÁN OLANO

Carrera 28 No. 11-65 Of. 174

Ciudad

ASUNTO: Consulta - Pago de aportes seguridad social – entidades en liquidación

Respetado Señor Olano:

En atención al oficio de la referencia en el cual se solicita concepto con relación a la viabilidad para efectuar el pago de aportes que le corresponden al Sistema de Seguridad Social por parte de una empresa liquidada -únicamente al Sistema Pensional-, con el objeto de cancelar directamente al extrabajador los aportes a los sistemas de Salud y Riesgos Profesionales, me permito precisar lo siguiente:

Como primera medida, debe tenerse en cuenta que por expreso mandato legal1, los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral (Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales), implicando con ello el pago de la cotización en el porcentaje correspondiente durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, con relación a los aportes que deben realizarse al Sistema de Seguridad Social en los casos en los que el empleador se encuentra incurso en un trámite liquidatorio, debe señalarse que no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que le exima del cumplimiento de esta obligación, antes bien, de conformidad con la Ley General de Seguridad Social y especialmente en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, el empleador se encuentra obligado a efectuar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia de la relación laboral a través del trámite señalado en la Ley, siendo responsabilidad exclusiva del empleador las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en esta, con las cuales se afecte el cubrimiento y operatividad del Sistema o las prestaciones que él contempla.

Con respecto al pago obligatorio de las acreencias laborales como es el caso de los aportes a la seguridad Social por parte de empresas en liquidación, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-636 de 2003 señaló: “ En casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha señalado que la difícil situación económica del patrono (…) no es justificación para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados”. (Subraya y negrilla nuestra)

En tratándose de la responsabilidad del empleador por omisiones ante el Sistema de Seguridad Social que implique el no pago de prestaciones económicas, la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación ha sido unánime al afirmar que aun cuando el Estado a través del Sistema de Seguridad Social haya venido a sustituirse en las obligaciones patronales, “(...) no supone que el patrono haya quedado definitivamente liberado de su obligación (...)” y en tal sentido, “(...) la asunción de los respectivos riesgos por parte del seguro social, está condicionada a la cancelación completa y oportuna de los aportes obrero patronales al sistema de seguridad social.2" (Subraya y negrilla nuestra)

De otra parte debe tenerse en cuenta que las cotizaciones a Seguridad Social constituyen aportes de naturaleza parafiscal que no pertenecen al usuario, al empleador, a la Nación ni a las entidades que los administran, sino al Sistema de Seguridad Social Integral3.

En este punto sea del caso poner de presente lo señalado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-1056 de 2002, cuyos apartes pertinentes son los siguientes: “Los aportes, o más propiamente cotizaciones, para la seguridad social (...) son recursos parafiscales y como tales son “gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”

Por las anteriores razones de orden jurídico no es procedente la cancelación de forma directa al extrabajador de una empresa en liquidación de los aportes que corresponden a los Sistemas de Salud y Riesgos Profesionales, dado que los mismos son de naturaleza parafiscal de donde resulta imperativo su pago a las entidades administradoras y de la misma manera obedece a la obligación primigenia del empleador a cotizar a Seguridad Social, la cual debe cumplirse a cabalidad aun encontrándose dentro del trámite liquidatorio máxime cuando dichas acreencias fueron reconocidas como tales a favor de las entidades de seguridad social cuyo pago deberá realizarse de conformidad con los procedimientos y las formas establecidos en la Ley para el efecto.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y previsión del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en estos casos no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

Con copia: Dr. Edgar Mauricio Parra Bonilla. Jefe Unidad de Procesos.

RAMG/odpm

Rad 3225

22/III/07

NOTAS AL FINAL:

1. V. Num. 1o Art. 3o. Ley 797 de 2003 mod. Art. 15 Ley 100 de 1993; Num. 1 Literal A Art. 157 de la Ley 100 de 1993; Num. 1 Literal a) del Decreto 1295 de 1994.

2. V. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Sentencia Rad. 19511 de 25 de abril de 2003. M.P. Luis Javier Osorio López. Conviene señalar que en otro aparte de este proveído la H. Magistratura expuso lo siguiente: “Ahora bien, aunque no se citan en la sentencia todas las disposiciones que regulan el caso, la verdad es que cuando el Tribunal decide, advierte que por haberse incumplido con el pago de los aportes al I.S.S., es la empleadora la que debe responder por la prestación, porque así lo consagra la Ley y lo ha definido la jurisprudencia, siendo aplicables al caso el inciso segundo del artículo 31 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 en el sentido de que en el régimen de la seguridad social actual, deben tenerse en cuenta las disposiciones vigentes para los seguros de I.V.M (...)”.

3. Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. V. Además. Literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003: “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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