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CONCEPTO 7247 DE 2005
(mayo 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
Coronel
BEATRIZ ALVAREZ QUINTERO
Directora General
Fondo Rotatorio Fuerza Aérea Colombiana
Carrera 13 No. 66 – 47
Bogotá.
Mediante escrito dirigido a esta Dirección, solicita concepto jurídico respecto de cuál es la Entidad que debe reconocer la pensión de jubilación a la señora María Isabel Mora de Hurtado identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.576.604 de Bogotá, teniendo en cuenta que prestó sus servicios al Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana desde el 1o de Noviembre de 1970 al 18 de Febrero de 1991, y del 1o de Septiembre de 1991 al 26 de Agosto de 1996, habiéndose afiliado al Instituto de Seguros Sociales a partir del 4 de abril de 1995.
Al respecto manifestamos:
El artículo 1o del Decreto 2701 de 1988, determina el régimen prestacional, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
A su vez, el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, dispone que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta (50), si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación.
El artículo 1o del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, señala que:
“Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente, en los siguientes casos:
Por su parte, el artículo 2o de la precitada disposición legal, dispone que:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la Caja, Fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea sobre el empleador, incluyendo su historia laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud.
El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999”.
Así las cosas y, en atención a la inquietud, colegimos que los empleados públicos y trabajadores oficiales que hubieren cumplido veinte (20) años de servicio a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, independientemente de que a dicha fecha se encontrarán cotizando al Régimen de Prima Media que administra el Instituto de Seguros, se les aplica lo previsto en la norma en comento.
En consecuencia, consideramos que como quiera que el Decreto 2527 de 2000 determina en su numeral 3o la condición de tiempo, es decir, el haber cumplido veinte (20) años de servicio en la misma entidad, Caja o Fondo público y en la actualidad la peticionaria reúne los requisitos previstos en el artículo 44 del citado Decreto 2701 de 1988, como son, cincuenta (50) años de edad y más de veinte (20) años de servicios como empleado publico o trabajador oficial de la entidad, para optar por la pensión de jubilación; el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional -, está en la obligación legal de reconocer la prestación en comento.
Así mismo, la norma referida en su artículo 2o contempla el traslado de los aportes efectuados al ISS para el financiamiento de la pensión, para lo cual se tendrá en cuenta, tanto el tiempo laborado o cotizado en el sector público como el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, obviamente, éstas últimas cotizaciones, efectuadas en su condición de servidor público, cuyo monto será trasladado al ente pensionante, previa solicitud del mismo.
En cuanto al ingreso base para liquidar la pensión será el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual señala:
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez, de las personas amparadas por el Régimen de Transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor”.
Tomando como base los factores salariales señalados en el Artículo 1o del Decreto 1158 de 1994 así:
"a. La asignación básica mensual.
"b. Los gastos de representación.
"c. La prima técnica cuando sea factor de salario.
"d. Las primas de antiguedad ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.
"e. La remuneración por trabajo domicial o festivo.
"f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras a realizarsen en jornada nocturna.
"g. La remuneración por servicios prestados".
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Dirección Jurídica
Vo.Bo. EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
MNLP
Rad: 436 - 6557
2005.03.14
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