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CONCEPTO 7282 DE 2005

(mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

Doctor

ALEJANDRO ORTIZ GARCIA

Representante Legal

JOYCO LTDA

Diagonal (Calle) 42 No. 48 – 51 Barrio la Esmeralda

Bogotá.

Mediante escrito dirigido a esta Dirección, solicita aclaración sobre diferentes temas, los cuales procederemos atender dando respuesta a cada uno de los interrogantes en él planteados:

1.- Cuál es la edad tanto para las mujeres como para los hombres para poder acceder a la pensión de vejez tanto en el régimen de transición como en el de la ley 100?

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señala que la edad para obtener la pensión de vejez para las mujeres es de cincuenta y cinco (55) años o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

En cuanto al Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.

A su vez el inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1o. de Abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres o 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha.

2.- Qué tiempo o salarios se tienen en cuenta para liquidar la pensión en el régimen de transición y cual para quienes no están en el régimen de transición?. En otras palabras, ¿Cuántos años se promedian para determinar la pensión en cada uno de los regímenes?

Si a la persona le hubiesen faltado menos de 10 años para cumplir el requisito de tiempo, a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, el precepto aplicable sería el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que señala:

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez, de las personas amparadas por el Régimen de Transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor”.

Si le hubiesen faltado más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 asi:

“El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor”.

3.- Cuál es el porcentaje máximo con el cual liquidan la pensión si se esta en el régimen de transición y cuál si no se esta en el régimen de transición?

Para las personas beneficiarias del régimen de transición, una vez, obtenido el ingreso base de liquidación, se aplica el procedimiento establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), para obtener el monto de la pensión así:

 “ a) se parte de la cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del ingreso mensual de base y, b) con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario, por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual”.

Para los que no están dentro del régimen de transición el monto de la pensión de vejez será el establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. A partir del 2005 el valor de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

4.- Existe alguna ley o decreto interno del ISS que prohíba aumentar más del 40% el sueldo de un empleado?

En el caso de la remuneración laboral, la propia Constitución Política al señalar en su artículo 53 que la remuneración de un trabajador "es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo", da vía libre a la posibilidad de otorgar una mayor retribución a quien produce más y mejor.

Así, cuando el aumento en la remuneración se presenta como consecuencia de factores objetivos o subjetivos que hacen justo un mayor reconocimiento a quien más merece por su producción o preparación, por su especialidad, por el tiempo que lleva desarrollando una labor o por las claras circunstancias que sobrellevan la relación de trabajo; connota la noción de incremento salarial un significado propio inherente a la voluntad del empleador.

Sin embargo, es oportuno traer a colación, algunos de los apartes de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Expediente No. 21375 Magistrado Ponente Doctor Eduardo López Villegas, de fecha 16 de Octubre de 2003, los cuales versan sobre la determinación de la base de liquidación de las cotizaciones para el Sistemas General de Pensiones, así:

...“Ciertamente le asiste razón al ataque por cuanto la regla que elabora el Tribunal según la cual la cotización no tiene límite máximo distinto a lo que efectivamente se aporte, no es la regla de la ley, que expresamente dispone que las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones deben serlo en proporción con el salario devengado; entre una y otra hay diferencias sustantivas, y no de mero matiz, puesto que aquí lo que se compromete son los elementos esenciales del sistema pensional.

Por lo tanto, admitir que las cotizaciones no están sujetas a medida, que ellas son lo que a título de ellas se aporte, distorsiona un sistema concebido para ofrecer prestaciones con el fin de suplir ingresos en la vejez, por otro que hace más remunerativa la disminución de la capacidad laboral que su pleno ejercicio; la libertad para elevar los montos de los aportes durante períodos breves que inciden en el monto final de las prestaciones, conduciría al desequilibrio en la financiación del sistema, en el que los déficit han de ser enjugados por fondos comunes, los formados con aportes de todos los demás afiliados o del presupuesto nacional.

La libertad de cotizaciones la ley sólo la prevé en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993 para un régimen de ahorro individual”.

Agrega la Sentencia:

... “De esta manera hizo bien el Instituto de Seguros Sociales en no tener en cuenta los aumentos salariales que consideró no correspondían a la realidad, que eran excesivos; no importa que los aportes hubieran sido recibidos, si como se observa estos se hacen por el sistema de autoliquidación que conlleva un grado de confianza con el empleador y al mismo tiempo la facultad de revisión posteriormente por parte de la administradora de pensiones. Además, hay que anotar que si las instituciones de seguridad social están facultadas para revocar pensiones reconocidas irregularmente, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con mayor razón están habilitadas para no otorgarla o concederla en la cuantía real.

Por ello, procedió de manera adecuada el instituto demandado, cuando tomó como ingreso base de liquidación la suma de $230.366.00, (folio 2) para liquidar la pensión de vejez, pues a dicha suma se llega como consecuencia de declarar que no son admisibles los aportes sin proporción a lo devengado, y así por tanto, tomar para el efecto sólo los aportes que guardan consonancia con los antecedentes laborales del demandante y el nivel histórico de salarios en la empresa para la que prestaba servicios, deducidos del conjunto de las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral (folios 6 a 46).

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

Vo.Bo: EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 1183

2005.03.29

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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